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asistir los extranjeros, aunque estén naturalizados, cualquiera que sea el privilegio de su naturalizacion.

Art. 4. Luego que la Justicia reciba el aviso que le comunicará el Corregidor ó Alcalde mayor del partido para proceder á la eleccion de elector de aquella parroquia, convocará al Ayuntamiento pleno, al qual deberá asistir el Personero y Diputados, y señalarán el Domingo más inmediato para la Junta general de la parroquia, haciéndolo saber por los medios más fáciles y expeditos.

Art. 5. Los pueblos que no tienen pila y están anexos á otra iglesia ó parroquia matriz, serán convocados á ésta, para que asistan como parroquianos de ella.

Art. 6. En los pueblos que no tuviesen jurisdiccion propia, porque se exerce por los Alcaldes de alguna ciudad ó villa, hará la convocacion á la Junta de parroquia el Alcalde pedáneo, Diputado, Baile, ó el que de algun modo exerce la jurisdiccion.

Art. 7. El Ayuntamiento de la ciudad ó villa, á cuya jurisdiccion estén sujetos los pueblos que no tengan Alcalde pedáneo, enviará un Regidor para que haga la convocatoria y presida la Junta.

Art. 8. En las poblaciones donde hubiere dos ó más parroquias, se celebrará la Junta en todas á la misma hora, y será presidida por la Justicia y Regidores que nombrará el Ayuntamiento, y por el Cura de cada parroquia.

Art. 9. En el Domingo señalado para celebrarla, se cantará una Misa solemne del Espíritu Santo, á la qual asistirá el Ayuntamiento, y despues del Evangelio hará el Cura párroco una exhortacion enérgica al pueblo, en la qual, despues de recordarle los horrores de la guerra que tan injustamente nos hace el tirano de la Francia, el infeliz cautiverio de nuestro amado Rey Fernando VII y la estrecha obligacion en que todo español se halla de contribuir á la defensa de la Religion y de la Patria, le recomendará con la mayor eficacia la madurez y discernimiento con que deberá proceder en las elecciones, porque de ellas depende en gran manera el logro de tan preciosos bienes.

Art. 10. Concluida la Misa, la Justicia, Ayuntamiento, Cura y pueblo se dirigirán al lugar destinado para celebrar la Jun

ta, la qual será presidida por el Ayuntamiento, ocupando el Cura la derecha del Alcalde.

Art. 11. En el pueblo en que no haya Ayuntamiento presidirá la Junta la Justicia, el Cura párroco y dos hombres buenos que elegirán los mismos parroquianos.

Art. 12. Se dará principio á la Junta con la lectura de la carta-órden del Corregidor del partido en que se hace saber el objeto de esta Junta. En seguida preguntará el Alcalde si algun vecino tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada persona; y si le hubiese, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto; y siendo cierta la acusacion serán excluidos del derecho de ser elegidos y de asistir á las Juntas parroquiales las personas que hubiesen cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no habrá apelacion.

Art. 13. Colocados en órden todos los parroquianos, se llegarán uno por uno á la mesa en que estarán las personas que presidan la Junta, y dirán el sugeto que nombran para elector de la parroquia, el qual deberá ser parroquiano de ella, y el Escribano lo escribirá en una lista á presencia de los que presiden la Junta.

Art. 14. Concluido el acto, examinarán éstos la lista y publicarán en alta voz aquellos doce sugetos que hayan reunido mayor número de votos, los quales quedarán elegidos para nombrar el elector que ha de concurrir á la cabeza del partido. De cuya primera eleccion formalizará el Escribano el correspondiente acto, que firmarán el Alcalde, Ayuntamiento y Cura párroco.

Art. 15. Los 12 electores nombrados se reunirán separadamente antes de disolverse la Junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector de aquella parroquia, cuya eleccion deberá recaer en aquel sugeto que reuna más de la mitad de los votos. En seguida se publicará el nombramiento.

Art. 16. El Escribano ó Fiel de fechos, extenderá el acta que firmarán el Alcalde, Ayuntamiento y Cura párroco; y se dará testimonio de ella á la persona elegida, la qual firmará este testimonio que llevará consigo y presentará al Corregidor del partido para hacerle constar de su eleccion.

Art. 17. La persona elegida, no podrá excusarse de admitir este encargo, y deberá acudir á la cabeza del partido el dia señalado por el Corregidor.

Art. 18. Desde el lugar en que se haya celebrado la Junta parroquial, se dirigirá el concurso procesionalmente á la iglesia, en donde se cantará un solemne Te Deum. El elegido irá en la procesion entre el Alcalde y Cura Párroco.

Art. 19. La tarde del mismo dia, á presencia de la Justicia, Ayuntamiento, Cura párroco y Diputado elector, habrá baile público en sitio descubierto, carreras de á pié y á caballo, se tirará al blanco, y se tendrán aquellos exercicios acostumbrados, asignando algun premio de honor á los que más se hayan distinguido en los exercicios.

CAPÍTULO III.

De las Juntas electorales de partido.

Artículo 1. En la cabeza de cada partido, se reunirá la Junta, compuesta de los electores nombrados por las parroquias.

Art. 2. El objeto de esta Junta será nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital del reyno ó provincia, para elegir los Diputados de Córtes.

Art. 3.° En las cartas de aviso que comuniquen los Corregi. dores á todos los pueblos para el nombramiento de electores parroquiales, señalarán el dia en que deberán reunirse éstos en la cabeza de partido, que no deberá pasar de ocho dias despues de la eleccion.

Art. 4. Llegados que sean á la cabeza del partido los electores parroquiales, se presentarán al Corregidor con el testimonio de su eleccion, y los irá anotando de su letra en un libro que se tendrá para extender en él las actas de esta Junta.

Art. 5. En el dia señalado y precedida citacion, se reunirán los electores parroquiales en la sala consistorial, y presidirán esta Junta el Corregidor y el Obispo, y en su defecto la persona eclesiástica más condecorada que hubiese en el pueblo, haciendo de secretario el más antiguo de los de Ayuntamiento.

Art. 6. Presentarán en esta Junta los electores parroquia

les los testimonios de su nombramiento, y nombrarán nna Comision para que los examine é informe al dia siguiente, si están ó no arreglados.

Art. 7. En este dia se empezará la Junta por el informe de la Comision nombrada para examinar los testimonios; y si hallasen que oponer contra alguno de ellos, lo harán por escrito para que la Junta resuelva lo más conveniente.

Art. 8. En seguida se dirigirá la Junta á la iglesia mayor, en donde se cantará una Misa solemne del Espíritu-Santo; y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico que en su falta hubiese concurrido á la Junta, exhortará á los electores al cumplimiento y buen desempeño de su encargo en los mismos términos que queda prevenido en el capítulo 2.°, artículo 9.°

Art. 9. Concluido este acto religioso, volverán á las casas consistoriales, y ocuparán sus asientos sin preferencia alguna todos los electores, debiendo celebrarse la Junta á puerta abierta.

Art. 10. Luego que todos hayan ocupado sus asientos, leerá el Secretario todo este capítulo de la instruccion, y en seguida hará el Corregidor la misma pregunta que se ha dicho en el capítulo 2.o, artículo 12, cuyas reglas deberán observarse tambien en esta Junta.

Art. 11. Despues de esto, se acercarán de uno en uno los electores parroquiales á la mesa en donde estarán las personas que presiden la Junta y el Secretario, y dirán el nombre del sugeto que eligen para elector del partido; el qual escribirá el Secretario en una lista.

Art. 12. Concluida la votacion examinarán los Presidentes de las Juntas cuáles son las 12 personas que reunen mayor número de votos, y éstas quedarán elegidas para nombrar los electores de aquel partido, cuya eleccion se hará notar en los mismos términos que la de los electores de parroquia, segun el capítulo 2.o, artículo 14.

Art. 13. Los 12 electores nombrados procederán entre sí al nombramiento del elector ó electores de aquel partido que han de asistir á la capital del Reino ó provincia para nombrar Diputados de Córtes.

Art. 14. Podrán estos electores elegir de entre sí mismos ó á cualesquiera otras personas, naturales y residentes en el

partido, aunque no sean indivíduos de esta Junta, como tengan las calidades explicadas en el capítulo 1.°, artículos 2.° y 3.o

Art. 15. Cada uno de los electores de partido nombrados para ir á la capital, deberá reunir más de la mitad de los votos para que su eleccion sea válida, como ya queda prevenido para los electores parroquiales, capítulo 2.°, artículo 15. Y esta eleccion se publicará por el Corregidor en los mismos términos que la de parroquias.

Art. 16. Finalizado este acto, se dirigirán todos los indivíduos de la Junta á la iglesia mayor con el objeto insinuado en el capítulo 2.o, artículo 18, y la tarde se empleará en los juegos y diversiones de que trata el artículo 19.

Art. 17. El Secretario extenderá la acta de la eleccion, la cual quedará custodiada en el Archivo, y á cada pueblo se enviará testimonio de ella.

Art. 18. Tambien mandará el Corregidor remitir á la capital por mano del Presidente de la Junta otro testimonio de la acta de eleccion para que conste en ella y se haga notoria por los papeles públicos, y se guardará en el Archivo.

Art. 19. Al elector ó electores de partido se les dará un testimonio de su eleccion, el cual deberá ir firmado del Corregidor, del Secretario y del mismo elector, y con este documento se presentará al presidente de la Junta de la capital el dia señalado.

Art. 20. Todos los pueblos que, aunque tengan Corregidor ó Alcalde mayor, no son cabeza de partido ni dependen de partido alguno, se considerarán para todos estos actos como dependientes del partido en cuyo territorio están situados.

CAPÍTULO IV.

De las Juntas provinciales electorales.

Artículo 1. El objeto de estas Juntas será el de que en ellas se nombren los Procuradores ó Diputados que en representacion de aquel Reino ó provincia deben asistir á las Córtes generales de la Nacion.

Art. 2. Se compondrá esta Junta de la creada por el capítulo 1.° y de los electores de partido.

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