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Art. 129. Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion, y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion alguna que sea tambien de provision del Rey.

CAPITULO VII.

De las facultades de las Cortes.

Art. 131. Las facultades de las Córtes son

Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y á la Regencia, como se previene en sus lugares. Tercera: Resolver qualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en órden á la sucesion á la corona.

Quarta: Elegir Regencia ó Regente del reyno quando lo previene la Constitucion, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de exercer la autoridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Astúrias.

Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, quando lo previene la Constitucion.

Séptima: Aprobar antes de su ratificacion los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio. Octava: Conceder ó negar la admision de tropas extrangeras en el reyno.

Novena: Decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales que establece la Constitucion, é igualmente la creacion y supresion de los oficios públicos.

Décima: Fixar todos los años, á propuesta del Rey, las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima: Dar ordenanzas al exército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fixar los gastos de la administracion pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é

impuestos.

Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta: Exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos.

Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de de

rechos.

Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enajenacion de los bienes nacionales. Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominacion de las monedas.

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educacion del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reyno.

Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la im

prenta.

Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

Vigésimasexta: Por último, pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitucion ser necesario.

CAPITULO VIII.

De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Art. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

Art. 134. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Córtes, que pase préviamente á una comision, se executará así.

Art. 135. Quatro dias á lo ménos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

Art. 136. Llegado el dia señalado para la discusion, abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Córtes decidirán quándo la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

Art. 138. Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificándole, segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

Art. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo ménos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes.

Art. 140. Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en qualquier estado de su exâmen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo qual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputacion.

Art. 142. El Rey tiene la sancion de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como ley.»

Art. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Córtes;» acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

Art. 147. Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el art. 143.

Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta dias. en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia er. que las Córtes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque despues se re

produzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefixa el artículo precedente, fuere desechado por las Córtes, en qualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO IX.

De la promulgacion de las leyes.

Art. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (Aquí el texto literal de la ley.) Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Córtes.

Art. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes,

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