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tando lo que los consignatarios solicitan, y su opinion sobre la conveniencia 6 no conveniencia de acceder á lo que se pide.

III.—Trasbordo por arribada.—Cuando por causa de arribada forzosa ó cualquiera otra de fuerza mayor no pueda continuar un buque su viaje á otro puerto para donde lleve carga, ya sea éste nacional ó extranjero, y los capitanes ó consignatarios pidan el correspondiente trasbordo, se concederá, sujetándose para esto los administradores á las respectivas leyes marítimas vigentes, é interviniendo directamente en todas las operaciones de trasbordo, carga ó descarga de las mercancías.

IV.

Trasbordo por mandamiento judicial ó administrativo.—Cuando por acusacion de contrabando ó fraude el buque tenga que retardar su viaje ó no pueda continuarlo y traiga carga para otro puerto, debidamente amparada con sus documentos respectivos, los administradores ordenarán la descarga ó el trasbordo de ésta, por sí ó con permiso previo de la autoridad judicial, si á ésta está sometido el caso.

V. Trasbordo de rancho.-Cuando á peticion de un capitan ó consignatario de un buque se solicite trasbordar del sobrante de rancho de otro lo que necesite para el suyo, sin pagar derechos, lo podrán conceder los administradores, si para ello no tuvieren grave inconveniente.

VI.

Trasbordo de equipajes.-Cuando los pasajeros de un buque tengan que trasbordarse á otro para continuar su viaje, se permitirá el trasbordo de sus equipajes.

Art. 288.-Registro de equipajes.-En el trasbordo de pasajeros no serán registrados los equipajes sino cuando por la clase de bultos, su forma ó cualquier otro motivo suficiente, se sospeche que son efectos de comercio y no verdaderos equipajes, pudiendo entonces reconocerse, previa órden de los administradores.

Art. 289. En todos los trasbordos se observarán las prevenciones conducentes del art. 82, con las diferencias naturales de que las operaciones encomendadas á los celadores que están en tierra, deben desempeñarlas en este caso á bordo del buque que reciba la carga.

Art. 290. En todo pedimento de trasbordo se usarán timbres por valor de un peso en cada hoja de papel de tamaño legal.

CAPITULO OCTAVO.

Del cabotaje.

Art. 291.-Comercio de cabotaje.- Se entiende por cabotaje, para los efectos de la ley, el transporte de efectos nacionales ó nacionalizados de un

puerto á otro de los Estados Unidos Mexicanos, y el de efectos nacionales entre cualquier punto de la costa y un puerto nacional, ya sea de altura ó de cabotaje.

Art. 292.-Equipajes.-No se considera comercio de cabotaje el transporte de equipajes de los pasajeros que viajen de un puerto nacional á otro.

Art. 293.-Cabotaje en buque nacional.-Corresponde á los buques nacionales el derecho de hacer el comercio de cabotaje; pero podrá permitírsele á los buques extranjeros si lo solicitan, en los casos siguientes:

I.-Cabotaje en buque extranjero.-Cuando no haya en el puerto buque nacional con registro abierto, y cargando efectos para el punto á que el buque extranjero solicite ir.

II. Cuando aun habiendo buque nacional con registro abierto para el mismo destino, su salida no pueda verificarse sino ocho dias despues que la fijada por el buque extranjero solicitante.

III.- Caudales, frutas, legumbres.-Cuando solo se trate de la conduccion de moneda acuñada, frutas, hortalizas y legumbres frescas.

IV.-Auxilio urgente.-Cuando por motivo de calamidad pública sea de urgente necesidad llevar víveres ú otra clase de auxilios.

Art. 294.-Buques nacionales con itinerario fijo.-Si existiese alguna línea nacional dedicada al cabotaje, que efectúe con regularidad por lo menos dos viajes redondos mensuales, con itinerario fijo y salida precisa, no se podrá conceder permiso á ningun buque extranjero para efectuar dicho comercio de cabotaje entre los puntos del itinerario de aquel, si no es con la condicion de abrir su registro, cuando más pronto tres dias despues de la salida del buque nacional, y zarpar, cuando más tarde, seis dias antes de la llegada de éste en su retorno.

Art. 295.-Permiso á buques extranjeros para cabotaje.-El permiso para que un buque extranjero pueda hacer el comercio de cabotaje en los casos que expresan las fracciones I y II del art. 293, solo podrá ser concedido por la Secretaría de Hacienda, previo informe de la aduana respectiva.

Art. 296. En los casos á que se refieren las fracciones III y IV del art. 293, el administrador de la aduana concederá el permiso correspondiente, dando inmediato aviso á la Secretaría de Hacienda.

Art. 297.-La carga de un buque de cabotaje se hará de la manera siguiente:

I.-Pedimento de registro para cabotaje.-El cargador presentará al administrador un pedimento por triplicado para que se abra registro, usando en un ejemplar un timbre de á cincuenta centavos, si el buque no excede de cincuenta toneladas, y de á dos pesos si su porte excede de cincuenta toneladas. (Modelo núm. 28.)

A este pedimento se adjuntará el certificado del capitan de puerto, de que el buque es nacional y está en estado de salir á la mar.

Este certificado puede omitirse cuando los capitanes de puerto hayan dado con anticipacion á las aduanas una noticia de los buques nacionales que tengan las circunstancias requeridas.

II. Una vez concedido por los administradores que se abra registro al buque, se comunicará al comandante del resguardo para que permita el embarque de los efectos que el comercio vaya presentando con sus documentos legalmente expedidos.

Art. 298.-Efectos extranjeros para cabotaje.—La aduana marítima expedirá para solo los efectos extranjeros, los documentos que deben ampararlos en el tráfico del cabotaje, con las mismas formalidades y requisitos prevenidos para la internacion; pero en estos casos presentarán los interesados sus pedimentos por cuadruplicado, usando en uno de los ejemplares timbres por valor de veinticinco centavos.

Art. 299.-Efectos nacionales para cabotaje.

Los efectos nacionales en

su tráfico de cabotaje no necesitan más documentos que una noticia por triplicado, de su clase, número, peso y valor, debiendo tener uno de los ejemplares un timbre de á un centavo. En caso de que el Estado ó municipio donde esté situado el puerto de salida exija algunos requisitos para el embarque de efectos nacionales, la aduana no tiene obligacion de exigirlos, ni demorará por esta causa el despacho de las embarcaciones.

Art. 300.-Embarque.— Para el embarque de la carga pondrá el administrador de la aduana marítima, bajo su firma, en cada documento, «permítase el embarque; » la contaduría « conforme, » cancelando los timbres especiales de aduanas que contengan los pedimentos; el comandante de celadores «pase,» y despues de hecha la confrontacion de estos documentos con los bultos que van á embarcarse, por el comisionado del resguardo, éste pondrá el <cumplido. Practicados estos requisitos, se conducirán los bultos á bordo

del buque.

Art. 301.-Expedicion de registro.-Concluida la carga del buque y recogidos en la aduana marítima todos los documentos que sirvieron para el embarque, se formará con éstos el registro, segun el modelo núm. 29, extendiéndose la certificacion respectiva, y cerrado se rotulará la cubierta al administrador de la aduana del punto adonde se dirija el buque, estampando al reverso, con lacre, en las junturas, el sello de la oficina, y se entregará al capitan.

Art. 302.-Falta de registro.-Este pliego será el que cubra los efectos para que puedan admitirse legalmente en el puerto adonde fueren destinados; y la falta de él, aun cuando se presenten los demas documentos, hará incurrir á los propios efectos en las penas que están señaladas para la conduccion de mercancías sin los documentos correspondientes á su internacion; salvo el caso en que de la averiguacion que se abra resulte comprobada la inculpabilidad.

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Art. 303.-Registro para cada punto de escala.-Cuando el buque haga escala en varios puntos de su carrera y conduzca efectos para cada uno de ellos, así se expresará en el pedimento, y en este caso la aduana que otorgue el permiso expedirá el certificado correspondiente, conforme á lo dispuesto en el art. 301, para cada uno de los puntos expresados.

Art. 304. El ejemplar de los registros de salida de los buques de cabotaje que debe quedar en el archivo de la aduana, se compondrá de la instancia original del capitan en que haya pedido la apertura del registro, un juego de los duplicados de los documentos que se expidieron por la oficina, y un juego de las copias de los demas documentos referentes á efectos nacionales librados por otras oficinas, cuyas copias debe entregar por duplicado el interesado, segun se previene en esta ley, al presentar los originales.

Art. 305. Se formará otro ejemplar de dichos registros con copia del pedimento original del capitan, otro juego de los duplicados de los documentos expedidos por la aduana marítima y el triplicado de los demas documentos para remitirlo á la Secretaría de Hacienda con la debida oportunidad.

Art. 306.-Buques de cabotaje en arribada.—Solo por causa de fuerza mayor podrán los buques, cuando hagan el comercio de cabotaje, arribar á otro puerto que no sea aquel á que vayan destinados; y en tales casos, si la arribada tiene lugar en alguno de los puntos de las costas de la República, los capitanes recabarán de cualquiera de las autoridades del lugar, un certificado que compruebe el motivo que fué orígen del arribo. Si el puerto en que verifique la arribada el buque es extranjero, el certificado será expedido por el cónsul mexicano que allí resida, ó en su defecto por el administrador de la aduana ú otra autoridad local. El capitan que no cumpla con este requisito, será castigado con una multa que no exceda de quinientos pesos, si en el expediente administrativo que se instruya se averigua que no hubo dolo; pues en caso contrario deberá ser consignado á la autoridad judicial para que proceda como corresponda é imponga las penas personales á que hubiere lugar, sin perjuicio de que el administrador de la aduana asegure los derechos del fisco y proceda tambien á lo demas que corresponda si se tratase de algun contrabando.

Art. 307.-Arribo de buques de cabotaje.—Luego que un buque de cabotaje arribe á cualquier puerto, se practicará lo prevenido para los extranjeros, recogiendo el comandante del resguardo ó quien haga sus veces, la lista de efectos inflamables ó corrosivos que el buque conduzca, la de pasajeros y sus equipajes, y el pliego cerrado que debe contener el registro, el cual deberá presentarse en el acto y pasarse inmediatamente al administrador de la aduana. Este, luego que lo reciba, lo abrirá en union del contador ú oficial que desempeñe estas funciones, para que ambos reconozcan si fué despachado por la aduana de su procedencia con los requisitos que se previenen.

Art. 308.-Descarga.- Despacho de efectos nacionalizados. En seguida se procederá á la descarga, para lo cual presentará el capitan ó consigaa. tario del buque un pedimento con el correspondiente timbre, expresando el nombre del buque, el de su capitan, puerto de su procedencia y relacion de la carga que conduce, con especificacion de consignatarios. La contaduría confrontará este pedimento con los documentos que contenga el pliego de registro, y hallándolo conforme, se seguirán los mismos trámites en la descarga y reconocimiento de las mercancías, que los designados para los buques extranjeros, exigiendo de los consignatarios parciales de los efectos nacionalizados un solo pedimento con timbres por valor de diez centavos, para el despacho de sus mercancías. En este pedimento solo se expresará el número de bultos y el del documento que los ampara.

Entrega de efectos nacionales. Los efectos nacionales serán entregados á sus respectivos consignatarios, previo reconocimiento, exigiéndoles solo que firmen el recibo en un libro en que se asentarán dichos efectos.

Art. 309. Reconocimiento de efectos nacionalizados.-Cuando en el reconocimiento que se haga resulten suplantaciones ó excesos en los efectos extranjeros nacionalizados, se procederá con arreglo á lo prevenido para estos casos, y lo mismo se practicará si de la averiguacion resultare que los efectos los recibió el buque en alta mar, en la costa ó en algun puerto extranjero; teniéndose presente que los documentos que amparen efectos nacionalizados, deberán llevar los timbres especiales de aduana á que se refiere la seccion I del capítulo diez y siete de esta ley.

Art. 310.-Descarga por escala y depósito.

Hecho el reconocimiento

y despacho de las mercancías, se entregarán á los consignatarios las que han de consumirse en el puerto. Las que solo se desembarquen por escala, quedarán en la aduana marítima ó de cabotaje, en cuyos almacenes se depositarán los efectos hasta que los saquen sus dueños ó continúen á su destino, al cual caminarán con los mismos documentos expedidos por la aduana de su procedencia, y en los que anotará el administrador de la aduana de escala que siguen á su destino. Si la extraccion de los bultos se verifica despues de quince dias de su llegada al puerto, la aduana cobrará á los efectos el derecho de almacenaje que les corresponda conformę á lo dispuesto en esta Órdenanza.

Art. 311.—Transporte de efectos nacionalizados despues de su primera internacion.-Cuando se trate de internar ó transportar á otro puerto efectos extranjeros nacionalizados en alguno de los puertos habilitados para el comercio de altura, y los documentos con que se introdujeron hayan traido por final destino el puerto en que se desembarcaron, ocurrirán los interesados á la aduana marítima ó de cabotaje para que se les expida el documento, poniendo una nota al calce el administrador de la aduana, autorizada con su

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