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bieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera.

ART. 265. Pertenecerá tambien á las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

ART. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

ART. 267. Les corresponderá tambien recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresion del estado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administracion de justicia.

ART. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá ademas el conocer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formacion de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de

una misma gobernacion superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito.

ART. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254

ART. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asi fenecidas como pendientes, con expresion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

ART. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

ART. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio español, indicada en el artícuse determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

lo II,

ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion.

ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico.

ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

ART. 277. Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, , y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado.

ART. 278, Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

ART. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia.

CAPITULO II.

De la administracion de justicia
en lo civil.

ART. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

I

ART. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

ART. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.

ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que

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respectivamente apoyen su intencion; y tomará, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial.

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ART. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleito ninguno.

AKT. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

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