Imágenes de páginas
PDF
EPUB

7. Si la Regencia creyese oportuno pasar á la sala del Congreso, lo hará presente á las Córtes por escrito, expresando si desea hacerlo en público ó en secreto.

CAPITULO II.

De las obligaciones y facultades de la Regencia.

Art. 1. La Regencia cuidará de hacer executar la Constitucion y las leyes, protegiendo la libertad individual de los ciudadanos, y velará sobre la conservacion del órden público en lo interior, y sobre la seguridad exterior del Estado.

2. Publicará las leyes y decretos de las Córtes, usando de la fórmula siguiente: «Don Fernando VII, por la gracia de Dios »y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las » Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Rey»no nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á »todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que >>las Córtes han decretado lo siguiente. (Aquí el texto literal de >> la ley ó decreto.) Por tanto mandamos á todos los Tribunales, >>Justicias, Gefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civi>>les como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dig>>nidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la »>presente leyó decreto en todas sus partes. Tendréislo en>>tendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, pu>>blique y circule.» (Va dirigido al Secretario del Despacho respectivo.)

3. Todos los indivíduos de la Regencia firmarán ó rubricarán por sí, y segun el órden de su precedencia, los decretos que expidan, y qualesquiera otros documentos que exijan la firma ó rúbrica del Rey. En caso de indisposicion ú otro impedimento de alguno de dichos indivíduos firmarán los restantes y expresarán el motivo de esta falta en los decretos y documentos que se dirijan á las Autoridades ú oficinas de la Monarquía; pero no habrá necesidad de semejante expresion en los actos diplomáticos, ni en la correspondencia de etiqueta con las córtes extranjeras.

4. Continuará sin embargo el uso de la estampilla del Rey

y del Presidente de la Regencia en los casos que se acostumbra.

5. La Regencia expedirá los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la execucion de las leyes, oyendo antes al Consejo de Estado.

6. Cuidará de que en todo el Reyno se administre pronta y cumplidamente la justicia.

7. Podrá hacer, oyendo al Consejo de Estado, tratados de paz, alianza, comercio, subsidios y qualesquiera otros, quedando su ratificacion á las Córtes; á cuyo fin les presentará la correspondencia íntegra original para su exâmen, despues del qual se devolverá al Gobierno para que se deposite en el archivo á que corresponda, dexando copia auténtica de ella en el de las Córtes.

8. Presentará á las Córtes, oido el Consejo de Estado, los motivos que tenga para hacer la guerra á alguna Potencia, y con su aprobacion la declarará solemnemente.

9. Nombrará los Magistrados de todos los Tribunales, y los Jueces letrados de partido á propuesta del Consejo de Estado.

10. No podrá deponer á los Magistrados y Jueces de sus destinos, sean temporales ó perpétuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspenderlos sino por acusa-cion legalmente intentada.

11. Si á la Regencia llegaren quejas contra algun Magistrado, y formado expediente parecieren fundadas, podrá, oido el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para que juzgue con arreglo á las leyes.

12. Proveerá todos los empleos civiles y militares; pero no podrá variar los establecidos por las leyes, ni crear otros nuevos, ni gravar con pensiones al erario público sin prévia autorizacion de las Córtes.

13. Presentará, á propuesta del Consejo de Estado, para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Real patronato, á excepcion de aquellos cuya provision se hubiese suspendido, ó se prohibiere por las Córtes.

14. Nombrará los generales de mar y tierra; pero ningun indivíduo de la Regencia podrá mandar por sí fuerza armada de una ni otra clase.

15. Dispondrá de la fuerza armada de contínuo servicio, distribuyéndola como más convenga, y lo hará tambien de las milicias nacionales, conforme al art. 365 de la Constitucion.

16. Dirigirá las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, y nombrará y separará libremente los Embaxadores, Ministros y Cónsules.

17. Cuidará de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá el busto y nombre del Rey.

18. Cuidará de la recaudacion de las rentas del Estado sin alterar el método establecido, y decretará la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública, con arreglo á los presupuestos aprobados por las Córtes.

19. Hará á las Córtes, oido el dictámen del Consejo de Estado, las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la Nacion; pero no podrá presentar proyecto alguno extendido en forma de decreto.

20. Nombrará y separará libremente los Secretarios del Despacho.

21. Expedirá todas las órdenes, y prestará todos los auxilios que la Diputacion de Córtes crea convenientes para la reunion de éstas, sin que por pretexto alguno pueda diferirla, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los Regentes y los que les aconsejaren ó auxiliaren en qualquiera tentativa para estos actos son declarados traydores, y serán perseguidos como tales.

22. Podrá la Regencia, en el único caso de que el bien y seguridad del Estado lo exijan, decretar el arresto de alguna persona, debiendo entregarla dentro de quarenta y ocho horas á disposicion del Tribunal ó Juez competente.

23. Concederá el pase ó retendrá los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes si contienen disposiciones generales, oyendo al Consejo de Estado si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo á las leyes.

24. La Regencia podrá conceder toda clase de distinciones con arreglo á las leyes, excepto las grandezas de España, tí

tulos de Marqueses, Condes, Vizcondes y Barones, Toysones y Grandes Cruces, cuya concesion se hará por las Córtes á propuesta formal de la misma Regencia. Tampoco podrá la Regencia conceder honores de ningun empleo.

25. Si alguna Diputacion provincial abusare de sus facultades, podrá la Regencia suspender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda.

26. Las facultades de la Regencia serán las que quedan expresadas en los artículos anteriores, y no otras, teniéndose por abuso de autoridad todo lo que sea excederse de ellas, á no ser que las Córtes en señalada ocasion y por particulares motivos y circunstancias se las amplíen en el modo que crean conveniente.

CAPITULO III.

Del despacho de los negocios.

Art. 1.° Los Secretarios del Despacho tomarán por sí y á nombre de la Regencia, sin necesidad de darle cuenta, todas las providencias relativas á la mejor instruccion de los expedientes y á la execucion de las disposiciones ya dadas por el Gobierno. 2. Cada Secretario del Despacho tendrá un libro donde conste lo que despache con la Regencia.

3. En estos libros, despues de extendidas las resoluciones de la Regencia en los respectivos expedientes, se trasladarán todas aquellas que contengan alguna parte decisiva, y los Regentes rubricarán cada una de las llanas.

4. Además del libro usual y corriente podrá haber otro en cada Secretaría para los asuntos reservados.

5. Las órdenes de la Regencia para ser obedecidas deberán ir firmadas por el correspondiente Secretario del Despacho. Ninguna autoridad ni persona pública, de qualquiera clase que sea, dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito; y si alguna lo hiciere, será castigada como infractora de la Constitucion con arreglo á las leyes.

6. Los Secretarios del Despacho no firmarán órden acordada por la Regencia sin que preceda resolucion de ésta, extendida en el expediente respectivo.

7. En los asuntos graves, y señaladamente en los expresados en los artículos 5.°, 7., 8., 11, 19 y 23 del capítulo II de este reglamento, y en el art. 1.° del capítulo II de el del Consejo de Estado, oirá la Regencia el dictámen del mismo Consejo; y en las órdenes que sobre ello se expidan se pondrá la cláusula oido el dictámen del Consejo de Estado.

8. Todas las providencias del Gobierno, cuya execucion exîja la cooperacion de diferentes Secretarios del Despacho, como tambien los medios de executarlas, se acordarán precisamente en junta de los Secretarios respectivos; y la misma reunion se verificará siempre que la Regencia la tenga por conveniente. Si alguno de los Secretarios disintiere en estas juntas del dictámen de la mayoría, podrá salvar su voto, extendiéndole en los libros.

9.° Quando la execucion de las providencias del Gobierno exîja la cooperacion de diferentes Secretarías del Despacho, se reunirán precisamente para tratar de aquella los Secretarios respectivos; y la misma reunion se verificará siempre que la Regencia la considere conveniente para la más expedita execucion de las resoluciones.

CAPITULO IV.

De la asistencia de los Secretarios del Despacho á las Córtes.

Art. 1. Los Secretarios del Despacho asistirán á las sesiones de las Córtes siempre que sean llamados por éstas, ó enviados por la Regencia, sin perjuicio de que todos ó qualquiera de ellos puedan asistir á las sesiones públicas, quando lo tengan por conveniente los mismos Secretarios.

2. El Secretario ó Secretarios que asistan á las sesiones del Congreso deberán dar razon de lo que se les pregunte acerca de las resoluciones del Gobierno acordadas en junta, á que ellos hayan concurrido, conforme al art. 8.° del capítulo precedente, qualquiera que sea la Secretaría por donde se despachen; y lo mismo de los negocios pertenecientes á la suya quando no exîjan secreto.

3. Los Secretarios del Despacho podrán mientras esté abierta la discusion hablar en el Congreso todas las veces que pueda hacerlo un Diputado segun el reglamento interior de las

« AnteriorContinuar »