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nos pechen la pena que el fuero manda, salvo ende las amparas que fueron fechas en razon de los pastores é de los ganados del tiempo que lo a de recabdar Roy Ferrandez. Otrosi, que las peindras que fueron fechas por razon de los vuestros pedidos, é de los vuestros pechos, tan bien muebles como raices, é fallaremos en verdat que fueron vendidas por el tercio, ó por el quarto menos de lo que valien, que pasen, é las cosas que fallaremos en verdat probandose que fueron vendidas engañosamente á menor menoscabo desto, que non valan, é el cogedor que fizo vender la peindra, ó la vendió, que peche quanto montare aquel menoscabo que y ovo mas del tercio ó del quarto que dicho es á aquel cuya fué la peindra, é á nos otro tanto pora vos porque lo fizo maleciosamente é con engaño. Otrosi, que los que fallaremos en verdat, que ficieron alfolis de sal contra los vuestros previlegios, é de los otros Reyes en que gelo mandan pechar, que nos pechen lo que fallaremos que valió la sal destos alfolis que fueron fechos contra defendimiento asi como dicho es. Otrosi, los que fallaremos que vendieron la sal por mayor prescio que es puesto en los previlegios, que nos pechen aquello demas con el doblo. Otrosi, en las villas é en los logares que an monte, é fallaremos que algunos los cortaron, ó metieron y sus ga nados, ó ficieron y daño en otra manera contra defendimiento de los previlegios, que aquel daño que fallaremos en verdat por prueba que an fecho contra defendimiento, que nos lo pechen los que lo ficieron con aquella pena que los previlegios mandan. Este arrendamiento de todas estas cosas sobredichas avemos de aver é de de-* mandar, asi como dicho es, en todos nuestros regnos, salvo ende desdel puerto de Muradal allende, é el Regno de Murcia que non entra en este arrendamiento; é otorgamos de vos dar por este arrendamiento de todas estas cosas sobredichas quinientas veces mil moravedis de la moneda que fué fecha en tiempo de la guerra etc. Fecha en Bitoria martes trece dias de Octubre era de mil et trecientos et catorce años.

Otrosi, este es el arrendamiento que fizo D. Zag, fijo del Almo

xerif, en razon de las sacas é de las otras cosas.

Sepan quantos esta carta vieren como yo D. Zag, fijo del Almoxerif D. Mair, arrendo de vos mio Señor D. Alfonso etc., todas estas cosas que en esta carta son dichas. La primera que todos aquellos que fallaremos que sacaren algunas cosas vedadas fuera del reyno, que me pechen otro tanto quanto valien aquellas cosas que fallaren en verdat que sacaron contra vuestro defendimiento; que como quier que vos, Señor, mayor pena aviades puesta sobre ellos, quando lo vos mandastes recabdar á los procuradores de Sancta Maria despaña (1), agora por los facer merced tovistes por bien que den la quantia de lo que sacaron, é non mas; et si algunos omes al go tomaron por esta razon destos que asi ficieron las cosas vedadas, et lo non dieron á vos, nin á los procuradores, que esto que nondieron que lo dén á mi. Otrosi, todas las demandas que avedes contra los mercadores, é contra los otros omes, por razon de las mercaduras que sacaron de vuestros regnos al coto, et avien á traer að tanto en paños ó en plata, et venderlas al coto, asi como dice en los vuestros degredos, et non lo truxieron á aquellos plazos que pusieron con vusco, que lo den á mi asi como lo avien de dar á vos, segund dice en los vuestros degredos, daquellos que fallare en verdat que lo non troxieron, salvo ende lo que an dado á los procuradores de la confradia: et si algunos mercadores, ó otros omes, ganaron algunas vuestras cartas contra esto, porque vos digieron que el diezmo non avien pagado á la ida que lo querien pagar á la venida, é non vos ficieron entender la pena en que vos iacien por razon del retorno, que estas non valan, porque las ganaron engañosamente. Otrosi, aquellos que fallare que arrendaron de vos que pudiesen sacar bestias et ganados de cierto prescio et que tomasen cosa señalada de cada bestia et dexaron sacar bestias de mayor

da

(1) La cofradia de Santa Maria de España fué una órden militar creapor Alfonso X para hacer guerra contra los moros por tierra y por mar. Se incorporó despues á la órden de Santiago.

TOMO I.

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é

prescio de lo que vos mandastes, segun fue la postura, ó lo consintieron sacar por algo que les dieron, que me pechen tanto quanto montare en el prescio de las bestias mas daquello que vos mandastes, salvo ende si las bestias vendieron sus dueños por aquel mismo prescio non lo faciendo por engaño; et si estos mismos rafizaron el prescio que vos mandastes tomar de las bestias é de los ganados por que sacasen mas, é los valiese mas la renta, que la suelta que en esto fallare por verdat que fiicieron, que me lo pechen. Otrosi, todos aquellos que fallare en verdat que quebrantaron vuestros previlegios, é vuestras cartas, é de los otros Reyes, en todos vuestros regnos, que me pechen la pena que es puesta en ellos pora vos. Otrosi, todas las cosas mostrencas, asi como moros, como moras, cavallos, rocines, yeguas, mulos, mulas, bestias, bueyes, bacas, carneros, ovejas, cabras, puercos, é qualesquier otros ganados, é averes perdidos de sobretierra en qual manera, quier monedado, por monedar á que non salió dueño et a mas de año et dia que es fallado, que me lo den aquellos que lo fallaron, salvo ende lo que an dado á la confradia; et si non a año et dia que es fallado, contandolo desdel dia que fué fallado, que lo que lo tenga fasta el plazo sobredicho manifiestamente, et que lo faga pregonar por los mercados reales; et si non saliere dueño fasta este plazo que sea mio, et eso mismo de lo que daqui adelante saliere fasta navidad que vene en dos años; et todos los heredamientos que fallare que fueron daquellos que murieron sin herederos, que es vuestro derecho et de los Reyes de lo aver, et lo aviedes vos dado á la confradria, et non lo ovieron los sus procuradores, que me los den á mi aquellos que lo tienen, et yo que los pueda vender, et facer dellos lo que quisier, salvo ende lo que han dado á la confradria: et si algunos dellos que desta guisa murieron fallare que mandaron sus vienes á cavalleros, ó á otros omes, que aquellos que desta guisa los heredaron, que me los tornen con los esquilmos que ende ovieron, porque non podian ser herederos de tales cosas como estas, nin los otros non gelos podien dar, si non vos: et si algunos yo fallare que tienen algunas

cosas mostrencas, et las non pregonaron asi como devien, que me las den con los esquilmos de quanto tiempo las tovieron demás de año é dia; et vos, Señor, que mandedes á los procuradores, é á todos los otros á quien vos distes vuestro poder para recabdar estas cosas, que me den todas vuestras cartas que tienen en esta razon et las pesquisas que an fechas sobre todas estas cosas sobredichas, et que me dedes vuestros porteros que me entreguen en ellas, salvo ende lo que an dado á la confradria; et que me dedes pesqueridores que fagan la pesquisa de aqui adelante en aquello que fallare que se debe facer sobrestas cosas que vos distes á la confradria, et yo que les pague su galardon de mio, et non de lo vuestro. Et los pleteamientos que ficieron los procuradores, é los otros omes que andaban en recabdar todas estas cosas que yo fallare que podian valer el tercio mas de por quanto pleyteades que non valan; mas que vengan á cuenta comigo et que me cumplan la quantia que les alcanzare por quenta derecha, sobre aquello que an dado por razon del pleyteamento. Et que me mandedes dar vuestras cartas de como me den los traslados de todos los padrones et de todos los escriptos que tovieren deste fecho, tanbien los fieles de los puertos et de las villas, como los recabdadores. Et otorgo de dar á vos, Señor, por este arrendamiento de todas estas cosas sobredichas quinientas veces mil moravedis de la moneda que fué fecha en tiempo de la guerra, et de vos los pagar asi como los fuere cogiendo: et que todos vuestros omes que anden comigo, et que los recivan, salvo lo que ovieren mester pora las misiones que ficier yo et los otros andando en el fecho. Et todas estas cosas que las pueda yo demandar del tiempo que vos pusistes los degredos en vuestros regnos fasta aqui, sacada la pena de los previlegios que la pueda demandar daquel tiempo que fueron dados á aca; et que recabde todas estas cosas sobredichas desta navidat que ven fasta dos años et non mas. Pero lo que yo et los pesqueridores fallaremos que me an á dar destas cosas, et lo non pudier coger en los dos años, que lo pueda coger adelante fasta medio año mas: et todas las aventuras que sa

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28 de junio de

1277.

lieren ó acaescieren en razon destas cosas en los dos años sobredichos que sean mias etc. Fecha en Bitoria, viernes diez et ocho dias. de Diciembre, era de mil et trecientos et catorce años.

Fecho este quaderno en Burgos, veinte dias de Junio, era de mil et trecientos quince años. Yo Pedro Gomez lo fiz escrevir dado del Rey. Estevan Perez.

CXLI.

por man

Privilegio (1) del Rey D. Alonso X, eximiendo al concejo de Carrion de pagar á los reyes que vinieren despues de él el servicio de la moneda que le ofrecieron por su vida.

Academia de la Historia. Coleccion del P. Sobreira, tom. III.

Sepan quantos esta carta vieren é oyeren, como nos Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et de Algarve. Otorgamos al conçeio de Carrion et á todos los otros logares de su merindat que este servicio que nos prometieron de dar cada ano por en toda nuestra vida, que monta tanto como una moneda á raçon de cinco maravedis é tercia de los dineros que fueron fechos en tiempo de la guerra, que lo non ayan por fuero, ni por costumbre de lo dar despues de nuestros dias á otro Rey que venga despues de nos. Et por que esto sea firme et estable mandamos seellar esta carta con nuestro seello de plomo. Fecha la carta en Burgos lunes veinte et ocho dias andados del mes de Junio en era de mill et trezientos et quinze años. Yo Johan Perez fijo de Millan Perez la fiz escrevir por mandado del Rey en veynt et sex annos que el Rey sobredicho regnó.

(1) Está original en el archivo de la villa de Carrion en un pergamino plomado que tiene de alto hasta el doblez nueve pulgadas menos línea, y de ancho nueve pulgadas menos dos líneas.

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