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buciones que deban cubrirlos,

el secre

tario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.

ART. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

ral

ART. 345. Habrá una tesorería genepara toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

ART. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.

ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

ART. 349. Una instruccion particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su insti

tuto.

ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendi

miento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayun

tamientos.

ART. 352. primirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Del mismo modo se im

ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen.

ART. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion

de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

I

DE LA FUERZA MILITAR

NACIONAL.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado, y la conservacion del orden interior.

ART. 357. Las Córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.

ART. 358. Las Córtes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

ART. 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administracion Y cuanto corresponda á la buena constitucion del ejercito y armada.

ART. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del ejercito y armada.

ART. 361. Ningun español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II.

De las milicias nacionales.

ART. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y

circunstancias.

ART. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

ART. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lu

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