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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Gimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.—Anselmo de Urra.-Tomás Huet.-Eusebio Morales Puideban.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Tomás Huet, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 6 de junio de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 11 de junio de 1864.)

168.

Apelacion por denegatoria de recurso de casación (7 de junio de 1864.).—ALZAMIENTO DE UN EMBARGO PREVENTIVO. Se confirma por la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. Mariano Osorio y Orense, en pleito con D. Juan Benito Calderon, y se resuelve:

Que segun lo establecido por el art. 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se dá recurso de casacion contra sentencias que no ponen término al juicio y hacen imposible su continuacion.

En la villa y córte de Madrid, á 7 de junio de 1864, en los autos pendientes ante Nos en virtud de apelacion interpuesta por D. Mariano Osorio y Orense de la providencia que en 10 de febrero de este año dictó la Sala tercera de la Audiencia territorial de Búrgos denegando la admision del recurso de casacion entablado por el mismo en el incidente de alzamiento del embargo preventivo hecho á D. Juan Benito y Calderon:

Resultando que en 8 de junio de 1863 el D. Mariano acudió al Juzgado de primera instancia de Castrojeriz pidiendo el embargo preventivo de los bienes del D. Juan hasta en cantidad de 34,346 rs. que dijo le adeudaba este, segun los documentos que presentaba, por sesultas de la administracion de los bienes que el mismo había tenido á su cargo:

Resultando que estimado el embargo de cuenta, cargo y riesgo de Osorio, se verificó en el mismo dia: y en 3 de julio se presentó la demanda, en la que se solicitó la ratificacion de dicho embargo, advirtiendo en ella que por la urgencia no se acompañaba la certificacion de haber intentado el acto de conciliacion, para celebrar el cual estaba señalado el siguiente dia 4:

Resultando que por auto de dicho dia 4 se confirió traslado de la demanda á Benito, previniendo que no se le notificase hasta que el actor hubiera presentado la certificación del acto conciliatorio, y se ratificó el embargo preventivo:

Resultando que despues de esta providencia y en el mismo dia presentó Osorio la certificacion indicada, la que se hubo por presentada, mandando que se llevara á efecto lo acordado:

Resultando que tambien en 4 de julio pidió D. Juan Benito Calderon que se declarase la nulidad del embargo preventivo hecho á instancia de Osorio por haber trascurrido los 20 dias de la ley sin ratificarse en el juicio correspondiente, y que se decretara su alzamiento, entregándole los bienes, é imponiendo las costas al D. Mariano:

Resultando que por otra providencia del mismo dia 4 se mandó estar á lo acordado respecto del embargo preventivo, y que el D. Juan pidió reposicion alegando lo que estimó conveniente para demostrar que debia alzarse el embargo, y apelando para ante la Audiencia en el caso de que se negase la reforma:

Resultando que por auto del dia 10 se hubo por presentado el escrito, y se mandó que se dejara á la vista con los antecedentes; que en el 13 apeló Benito de esta providencia, y que en el mismo dia se admitió la alzada:

Resultando que sustanciada la apelacion en la Sala tercera del Tribunal superior, se dictó sentencia en 16 de enero de 1864 revocando los autos apelados de 4 y 10 de julio de 1863, declarando nulo el embargo preventivo de los bienes de D Juan Benito Calderon practicado á instancia de Osorio, con imposicion á este de las costas causadas y que se causasen, y mandando que el depositario ó depositarios de los bienes los entregaran inmediatamente á Calderon:

Resultando que el D. Mariano suplicó primeramente de esta sentencia; y habiéndose conferido traslado á la otra parte antes que lo evacuara, y 'dentro de los diez dias contados desde la notificacion de la referida sentencia de 16 de enero, interpuso contra la misma recurso de casacion fundado en la infraccion de las leyes que citó, y además en la causa sétima del artículo 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues segun su opinion la Sala no tenia competencia para fallar, como lo habia hecho, acerca del auto de 4 de julio:

Y resultando que por providencia de 9 de febrero se denegó con costas la súplica y despues por otra del dia 10, de que apeló D. Mariano Osorio, se declaró no haber lugar á la admision del recurso de casacion mediante á que la sentencia contra la cual se interponia no es definitiva, ni se halla comprendido el caso en la causa sétima del citado art. 1013.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Felipe de Urbina:

Considerando que, segun lo establecido por el art. 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se dá recurso de casacion contra sentencias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuacion:

Considerando que la sentencia de 16 de enero último recae sobre un incidente que por su naturaleza y objeto ni pone término al juicio ni hace imposible su continuacian en el sentido de la diposicion legal espresada;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 10 de febrero último, y mandamos que se devuelvan los presensentes á la Audiencia de donde proceden en la forma que previene el artículo 1067 de la citada ley de Enjuiciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Caceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel García de la Cotera.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Felipe de Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justieia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda y de Indias el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 7 de junio de 1861.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 11 de junio de 1864.)

169.

Apelacion por denegatoria de recurso de cacion (9 de junio de 1864.)—LIBERTAD DE SERVIDUMBRE.—Se revoca por la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. José Diego Madrazo, heredero de D. Bernardo, en pleito con D. Antonio García Varillas, se admite el recurso, y se resuelve:

1.° Que lo que dispone el art. 1019 de la ley de Enjuiciamiento civil para que los recursos de casacion fundados en las causas que el 1013 espresa puedan ser admitidos, debe entenderse en términos hábiles y en conformidad á lo que el art. 1020 prescribe;

Y 2. que dicho articulo 1020 previene que si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y cuando no haya habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá aquel, aunque no preceda la reclamacion de que habla el 1019.

En la villa y córte de Madrid, á 9 de junio de 1864, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Santander, y en la Sala tercera de la Audiencia territorial de Búrgos la seguido D. Antonio García Varillas con los herederos de D. Bernardo Diego Madrazo, sobre que se declare que una casa de su propiedad está libre de cierta servidumbre, pendientes ante Nos en virtud de apelacion interpuesta por D. José Diego Madrazo de la providencia que en 27 de octubre del año último dictó la referida Sala denegando la admision del recurso de casacion entablado por el mismo:

á

Resultando que admitida la demanda, se citó y emplazó á. D. Domingo y D. Bernardo Cadelo, D. José Puebla y D. José Diego Madrazo; y que nombre de los mismos compareció el Procurador D. Isidoro Alonso, presentando poder tan solo de los tres primeros:

Resultando que por auto de 16 de setiembre de 1861 se mandó entregar el pleito por el término legal, y en su virtud contestó Alonso á la demanda por D. Bernardo Cadelo y consortes, siguiéndose el juicio, sin que presentara el poder del D. José, ni se entendiese ninguna diligencia personalmente con este ni con los estrados del Tribunal:

Resultando que en 24 de abril de 1862 se dictó sentencia conforme con la solicitud del actor: que dicho Procurador Alonso, á nombre de D Bernardo Cadelo y consortes apeló; y que remitidos los autos á la Audiencia, despues de haber alegado los otros litigantes, compareció D. Eustoquio Pedrero, á nombre y con poder de D. José Diego Madrazo, y pidió que se declarase nula, de ningun valor ni efecto la sentencia de primera instancia, y se repusiera el proceso al estado de contestacion á la demanda, porque respecto de él habia faltado la defensa y la citacion para prueba y para sentencia, habiéndosele condenado sin oirle:

Resultando que evacuado el traslado que de esta solicitud se confirió á

las otras partes, y celebrada la vista del pleito en 22 de setiembre de 1963, se dictó sentencia confirmando la apelada, y declarando no haber lugar á la nulidad pretendida por Madrazo, con imposicion al mismo de las costas del incidente:

a

Resultando que contra este fallo entabló el D. José dentro de los 10 dias recurso de casacion fundado en las causas 3.2 y 5.a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil, y D. José Puebla, D. Domingo y D. Bernardo Cadelo le interpusieron tambi ǹ por infraccion de las leyes y doctrinas que citaron:

Y resultando que la Sala admitió el recurso de Puebla y consortes, por providencia de 27 de octubre, de que apeló Madrazo, denegó la admision del que este habia entablado, en atencion á que no habia reclamado en primera instancia la subsanacion de las faltas en que le fundaba:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Felix Herrera de la Riva:

Considerando que lo que dispone el art. 1019 de la ley de Enjuiciamiento civil para que los recursos de casacion fundados en las causas que el 1013 espresa puedan ser admitidos, debe entenderse en térmiuos hábiles y en conformidad á lo que el art. 1020 prescribe:

Considerando que este previene que si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y cuando no haya habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá aquel aunque no preceda la reclamacion de que habla el 1019;

Y considerando que el recurrente no tuvo quien le representara, ni con él se entendieron por ningun concepto las diligencias del juicio en primera instancia, y que reclamo su nulidad y entabló el recurso de casacion fundado en causas que el art. 1013 espresa, en cuanto se presentó y pudo legalmente hacerlo en la segunda;

Fallamos que debemos revocar y revocamos el auto apelado de 27 de octubre del año último; declaramos haber lugar á la admision del recurso entablado por D. José Diego Madrazo, y mandamos que, prévio el depósito de 2,000 rs., se proceda á sustanciar el mismo con arreglo & derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel García de la Cotera -Félix Herrera de la Riva.- Juan María Biec.-Felipe de Urbina.

Publicacion Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo é Ilmo. Sr D. Félix Herrerra de la Riva, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda y de Indias el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cá

mara.

Madrid 9 de junio de 1864.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 13 de junio de 1864.)

170.

Competencia (9 de junio de 1864.).- LIQUIDACION Y DIVISION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.-Se decide por la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo á favor del Tribunal de Comercio de Alicante la competencia suscitada con el de igual clase de Santiago de Cuba, acerca del conocimiento de la demanda entablada

TOMO IX.

57

por D. Andrés Bru y Lassus para la liquidacion y division de la sociedad mercantil Lopez y hermano, y se resuelve:

1. Que trasladados á la Península de comun acuerdo de todos los sócios y sin oposicion los libros y papeles de una sociedad mercantil establecida en las posesiones de América, seria improcedente despues del trascurso de 11 años, reconocer en uno de ellos el derecho de obligar á los demás á comparecer ante el Tribunal de Comercio de la plaza donde antes existia la sociedad, cuando todos tienen consentido por sus actos el verificar la liquidacion de la misma en la Península ante el tribunal de su domicilio;

Y 2.° que una persona en concepto de heredero de su padre, no puede oponerse á lo ejecutado con consentimiento de ește.

En la villa y córte de Madrid, á 9 de junio de 1864, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Tribunal de Comercio de Alicante y el de Santiago de Cuba, acerca del conocimiento de la demanda entablada por D. Andrés Bru y Lassus para la liquidacion y division de la sociedad mercantil Lopez y hermano.

Resultando que en 3 de junio de 1850 otorgaron escritura pública en la ciudad de Santiago de Cuba D Antonio Lopez por sí y como apoderado de su padre político D. Andrés Bru, D. Cláudio Lopez y D. Patricio Sastrustegui, constituyendo una sociedad mercantil con la razon de Antonio Lopez y hermano, la cual duraria tres años y seria dirigida en un todo por el D. Antonio, que tendria el uso de la firina, así como le tendrian tambien D. Cláudio y D. Patricio:

Resultando que eu 31 de julio de 1862, D. Andrés Bru y Lassus, uno de los hijos y herederos del sócio D. Andrés Bru entabló demanda en el Tribunal de Comercio de la referida ciudad de Santiago de Cuba para que se condenase á D Cláudio Lopez, en representacion de la sociedad indicada, á que en el término que se le señalara concluyese la liquidacion y division de la misma:

Resultando que emplazado el D. Cláudio, que se hallaba accidentalmente en aquellos dominios, evacuó el traslado, pidiendo que se le absolviese de la demanda por las razones que espuso, y entre ellas la de que no podia seguirse el pleito en aquel Tribunal; sobre lo cual alegó lo que tuvo por conveniente:

Resultando que conferido traslado al D. Andrés, replicó insistiendo en su solicitud; y cuando se habian entregado los autos al D. Cláudio Lopez para que presentase el escrito de dúplica, se recibió el oficio en que el Tribunal de Comercio de Alicante requeria al de Santiago, á instancia de D. Antonio y D. Cláudio Lopez y D. Patricio Sastrustegui, sócios de la estinguida Casa-comercio de D. Antonio Lopez y hermano, para que se inhibiera del conocimiento de la demanda de Bru:

Resultando que oidos este y el Promotor fiscal, se negó á la inhibicion el Tribunal de Santiago de Cuba; y que insistiendo en su reclamacion el de Alicante, se originó la presente competencia;

Resultando que este último se funda en que, si bien es cierto que la sociedad referida estuvo establecida en Santiago de Cuba, hace ya algunos años que fué disuelta, y que todos los sócios que la componian se trasladaron de comun acuerdo á la Península, trayéndose los libros y papeles de la misma, y por consiguiente en la Península deben ventilarse las cuestiones que se susciten sobre la liquidacion, ya por estar en ella casi todos

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