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192.

Recurso de casacion (21 de junio de 1864.).-CANCELACION DE UNA ESCRITURA.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Ramirez, como marido de Doña María Paz Curbelo, contra la sentencia pronunciada por la Salasegunda de la Audiencia de Canarias, en pleito con D. Francisco Cabrera Ramirez, en representacion de su mujer, y se resuelve:

1.° Que las leyes 52 y 40, tit. 16 de la Partida 3.", taxativas del valor y de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testi gos, se han modificado esencialmente por el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, que faculta á los Tribunales para apreciar su mérito segun las reglas de la sana crítica, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo, y que no alegándose infraccion alguna de ley ó doctrina contra la apreciacion hecha, no puede invocarse la transgresion ó inobservancia de aquellas leyes para fundar el recurso:

2.° Que el principio general que consigna la ley 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, de que de cualquier modo que aparezca que uno quiso obligarse queda obligado, supone siempre que ha de constar la existencia de la obligacion:

3. Que no puede motivarse un recurso de casacion en la opinion de los autores:

4.° Que la práctica de un solo Tribunal en que rige la legislacion comun no forma jurisprudencia, y que aun concediendo que la formara, no tendria aplicacion contra las sentencias dictadas por el resultado de las pruebas practicadas, cuando el éxito de aquellas depende de la apreciacion de estas;

Y 5.° que el art. 290 de la ley de Enjuiciamiento civil, faculta á los Jueces para que puedan separarse del dictámen de los peritos revisores, obrando por su propio juicio y criterio.

En la villa y córte de Madrid, á 21 de junio de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Arrecife y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Canarias por D. Juan Ramirez, marido de Doña María Paz Curbelo con D. Francisco Cabrera Ramirez, en representacion de su mujer Doña María Cabrera, sobre cancelacion de una escritura:

Resultando que en 3 de noviembre de 1837 Doña Antonia Curbelo, prévia licencia de su marido, otorgó escritura en la villa de Lanzarote, por la que se confesó deudora á D. José Valentin y Doña María Cabrera, herederos de su padre D. Pedro, de 4,500 ps. que este la habia prestado en diferentes partidas desde el año de 1809 af de 1814, sin premio ni interés, para remediar sus urgencias y necesidades, obligándose á satisfacérselos en plazos de 350 ps. cada año, á contar desde aquel dia, é hipotecando los bienes que espresó:

Resultando que con fecha en Lanzarote á 10 de octubre de 1838, y con

las firmas de José Valentin Cabrera y María Cabrera, se estendió un documento en medio pliego de papel del sello 4.° de dicho año, en el que aquellos dijeron que aunque Doña Antonia Curbelo habia otorgado á su favor la escritura de fianza, al seguro de lo que adeudaba á D. Pedro Cabrera no debia valer de nada hasta que se presentasen los documentos que acreditasen la deuda y estado en que se hallase; y si no lo presentasen, ó resultase de ellos estar satisfecha en todo ó en parte, no deberian proceder á su cobro, sin que antes resultase un líquido, formada que fuera la cuenta con presencia de dichos documentos, pues la hipoteca que habia constituido habia sido solamente para la seguridad hasta la liquidacion de la cuenta, dándola aquel documento para su mayor resguardo y seguridad, porque aun cuando la habian dado otro por el mismo tenor con la misma fecha de la escritura, no estaba firmado à nombre de los dos hermanos:

Resultando que en 13 de marzo de 1856 Doña Bernarda Rocha, viuda de D. José Valentin Cabrera, otorgó escritura por la que cumpliendo con el encargo que repetidas veces y hasta en sus últimos momentos la habia hecho su marido D. José Valentin Cabrera, por su derecho propio, y como tutora y curadora de su hija Doña Eugenia, dió por libre de toda responsabilidad respecto á la parte que á aquel aparecia corresponderle en los 4,500 ps. de la escritura ya citada, á los hijos y herederos de Doña Antonia Curbelo, devolviéndoles y cancelando la citada escritura para que no obrase efecto en tiempo alguno:

Resultando que D. Juan Ramirez, marido de Doña María Paz Curbelo, hija de Doña Antonia, entabló demanda en 18 de julio de 1856, en la que, deduciendo de los hechos referidos que los herederos de Doña Antonia Curbelo no estaban obligados á satisfacer á Doña María Cabrera cantidad alguna por virtud de dicha escritura, en atencion á negarse el marido de aquella D. Francisco Cabrera Ramirez á reconoce lo así, solicitó se declarase que el citado documento habia sido simulado ó meramente confidencial, y que en su consecuencia se condenase á aquel, en representacion de su consorte, á otorgar la correspondiente escritura de cancelacion:

Resultando que D. Francisco Cabrera Ramirez sostuvo que en el documento de 10 de octubre de 1838 no habia intervenido su esposa Doña María Cabrera, como en ningun asunto de la casa, por correr con todo su hermano D. José, y que aun cuando no adoleciese del vicio de falsedad, del que le redargüia civílmente, era nulo y de ningun valor por carecer de la firma de dos testigos que hubiesen presenciado su otorgamiento; por lo que pidió que se le absolviera libremente de la demanda, y que, declarándose válida y subsistente la escritura hipotecaria, se condenase al demandante en las costas del litigio:

Resultando que practicada por las partes prueba testifical y pericial, declarando el perito tercero que reconoció la firma de Doña María Cabrera, puesta en el documento en cuestion, que habia una semejanza esencial "entre ella y las indubitadas, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó la Sala segunda de la Real Audiencia de Canarias en 11 de octubre de 1862, absolviendo al demandado de la demanda:

Resultando que el demandante interpuso recurso de casacion citando como infringidas: primero, en cuanto resultaba una prueba plena de que la escritura cuya cancelacion se pretendia, habia sido de mera confianza, sin que nunca hubiese existido la pretendida deuda; las leyes 32 y 40, título 16, Partida 3.a y la doctrina generalmente seguida en el sentido de la segunda de ellas por los tratadistas de jurisprudencia; segundo, la ley 1.", título 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion que, segun la opinion de

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los autores prácticos, reforma ó deroga las leyes de Partida en cuanto á la forma de probar las obligaciones y contratos; y tercero, la práctica y jurisprudencia de aquella Audiencia en casos iguales ó análogos que se fallaron en contrario sentido; habiendo citado en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal, en el mismo concepto de infringidas, la ley 114, tít. 18 de la Partida 3.", y el art. 290 de la ley de Enjuiciamiento civíl en su verdadera inteligencia;

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa:

Considerando que las leyes 32 y 40, tít. 16 de la Partida 3. taxativas del valor y de la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos se han modificado esencialmente por el art. 317 de la de Enjuiciamiento civil que faculta á los Tribunales para apreciar su mérito segun las reglas de la sana crítica, como repetidamente lo ha declarado este Supremo, y que no habiéndose alegado infraccion alguna contra la apreciacion hecha en estos autos por la Sala sentenciadora, no ha podido invocarse la transgresion ó inobservancia de aquellas leyes para fundar el recurso:

Considerando que no se espresa en el que se ha propuesto cuál sea la doctrina que se dice generalmente seguida en el sentido de la segunda de las citadas leyes por los tratadistas de jurisprudencia, y que en todo caso concurririan iguales razones para desestimar la infraccion alegada con este motivo:

Considerando que no habiéndose probado, á juicio de la Sala, la validez legal de la obligacion en que el recurrente funda su derecho no tienen aplicacion, ni han podido infringirse por lo tanto la ley 114, tit. 18 de la Partida 3.a, ni la 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, porque el principio general que esta consigna, que de cualquier modo que aparezca que uno quiso obligarse queda obligado, supone siempre que haya de constar la existencia de la obligacion, no pudiendo además motivarse... el recurso en la opinion de los autores:

Considerando, en cuanto á la práctica que se dice observada por la Audiencia de Canarias, que aun dándola por cierta, la de un solo Tribunal en que rige la legislacion comun no forma jurisprudencia, y que todavía concediendo que la formara, no tendria aplicacion contra las sentencias que, como la de que se trata, se dictan por el resultado de las pruebas practicadas, dependiendo el éxito de su apreciacion.

Y considerando que tampoco se ha infringido el artículo 290 de la ley de Enjuiciamiento civil por que no se conforniara la Sala con el dictámen de los peritos revisores, puesto que el mismo artículo faculta á los Jueces para que puedan separarse de él, obrando por su propio juicio y criterio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Ramirez, marido de Doña María Paz Curbelo, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Canarias con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.Miguel de Nájera Mencos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Joaquin de Palma y Vinuesa. Pablo Jimenez de Palacio.- Laureano Rojo de Norzagaray.Anselmo de Urra.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando

diencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano. de Cámara habilitado certifico.

Madrid 21 de junio de 1864.-Francisco Valdés.-(Gaceta de 27 de junio de 1864.)

193.

Recurso de casacion (21 de junio de 1864.).—REIVIN DICACION de unas DEHESAS.-Se declara por la Sala primera, Seccion primera, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Jaime Alvarez Pereira de Melo, Duque de Cadaval, en representacion de su mujer, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de Cáceres, en pleito con Doña María Teresa Enriquez y su hijo, y se resuelve:

1.° Que habiendo dictado su fallo la Sala sentenciadora á virtud de la calificacion que hizo de las pruebas, no puede citarse como infringida la ley 1., tit. 14, Part. 3.a, que define la prueba y determina á quién incumbe suministrarla:

2.° Que no se infringe la ley 114, titulo 18, Part. 3., por la sentencia que declara que un litigante no tiene dominio sobre las fincas litigiosas, cuando esa sentencia se dá á virtud de la apreciacion que la Sala sentenciadora hace de los documentos presentados por el mismo, combinandolos entre si, igualmente que con la prueba testifical presentada por su opositor y con los reconocimientos judiciales practicados; y de cuyo exámen resulta, estimándose por la Sala el valor comparativo de todos los medios de prueba aducidos, para formar su juicio y criterio acerca de los hechos alegados, que ninguno de los documentos presentados por el que pretende ser dueño de la cosa litigiosa constituye un verdaderó título de propiedad, sino simplemente actos de posesion:

5.° Que cuando la Sala sentenciadora no establece como único fundamento de su fallo que los bienes de mayorazgo sean absolutamente imprescriptibles, la sentencia por ella pronunciada no vio!a la ley 1.a, tit. 29, Part. 3.a, que no pudo referirse á esta clase de bienes:

4." Que tampoco se infringe dicha ley al desestimar la prescripción inmemorial que una de las partes invoca, cuando falta el requisito esencial á esta clase de prescripciones, de una larguísima y pacifica posesion de origen remoto á que no alcance la memoria de los hombres y sin noticia de hecho alguno contraria á ella:

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5. Que la validez 6 nulidad de un mayorazgo no puede alegarse y declararse incidentalmente, sino que debe ser objeto de un juicio especial é independiente:

6. Que la sucesion no constituye el título verdadero y singular. de adquisicion que las leyes exigen para la prescripcion ordinaria, y que por lo tanto la sentencia que desestima la prescripcion ordi

TOMO IX.

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naria alegada bajo el supuesto de haber poseído con el título de su cesion y por mas de 20 años una finca, siendo libre ya y no vinculada, no infringe la ley 18, tit. 29, Part. 3.":

7.° Que la ley 29, tit. 29, Part. 3., carece de aplicacion en el caso de que no exista la prescripcion inmemorial:

8.° Que la concordia de 25 de marzo de 1580, en virtud de la que se unió á la Corona de España la Monarquía portuguesa, y el Real decreto de D. Felipe II, de 5 de junio de 1595, mandando observar en aquel reino las leyes portuguesas, no pueden ser objeto de casacion en un litigio que ha de resolverse por leyes civiles determinadas y concretas:

9.° Que no es objeto ni motivo directo del recurso de casacion la infraccion de leyes estranjeras, que en nada afectan á la integridad de nuestro derecho ni á la uniformidad de nuestra jurisprudencia, por mas que dichas leyes puedan ser alegadas como medios de prueba ante los Tribunales españoles;

Y 10.° que en 1604 no se exigia en Portugal Real licencia para la fundacion de mayorazgos, segun se manifiesta en la Pragmática de 11 de abril de 1661 y en el decreto del Rey D. José, de 5 de agosto de 1770.

En la villa y córte de Madrid, á 21 de junio de 1864, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion seguidos en el Juzgado de primera instancia de Olivenza y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Cáceres por Doña María Teresa Enriquez y su hijo D. José Marra Lopez Enriquez contra D. Jaime Alvarez Pereira de Melo, Duque de Cadaval, como marido de Doña María de la Piedad Caetano Alvarez Pereira, sobre reivindicacion de unas dehesas.

Resultando que D. Luis Mendez de Olivenza, Caballero hidalgo de la casa del Rey, su Tesorero y de su Consejo de Portugal, otorgó testamento en Valladolid donde residia el dia 28 de agosto de 1604, por el que de conformidad y consentimiento de su hijo Fernan Mendez, fundó un vínculo sobre capitales de juros y cuatro heredades juntas unas de otras en el término de Olivenza, llamadas la de Pajares, la del Cuervo, el Arcoal y el Corisco, las cuales habia adquirido de D. Constantino de Braganza, segun escritura otorgada á su favor, á la cual se referia:

Resultando que para el disfrute del vínculo que fundaba llamó en primer lugar á su hijo el espresado Fernan Mendez y sus descendientes legitimos por órden de primogenitura conforme á las leyes de los Reinos de Castilla, é hizo para despues otros llamamientos, ordenando que por falta de sucesor legítimo por muerte del último poseedor, sucediese su capilla de San Antonio de la villa de Olivenza para que de su renta se fundaran las cuatro capellanías que espresó:

Resultando que á consecuencia de un pleito promovido por el Síndico. guardian y religiosos de San Francisco de Olivenza contra Fernan Mendez como heredero in solidum de su padre Luis Mendez, sobre pago de atrasos de misas y aceite de la lámpara de la capilla fundada por éste, otorgó aquel un poder en 6 de junio de 1616 á dos vecinos de dicha villa para que le continuasen ó transigieran, y habiéndole transigido, se obligaron en nombre de su principal á pagar perpétuamente y en cada año la cantidad de la institución, hipotecando en garantía del cumplimiento los bienes raí

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