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art. 1182 y al 462 de la ley de Enjuiciamiento mercantil.
-(C., núm, 147.-28 de abril.).

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Juez.-La ley de Enjuiciamiento civil en su art. 5.o dispone que es
Juez competente para conocer de los pleitos en que se eje-
cute accion personal, en primer término el del lugar en
que debe cumplirse la obligacion.-(Comp., núm. 5.-8
de enero.)

La competencia del Juez que conoce legítimamente de un
juicio de testamentaría se estiende á todas las reclamacio-
nes que se deduzcan contra los hienes sujetos á ella, por-
que tales juicios son universales por su naturaleza, y á la
aplicacion de este principio no puede oponerse el hecho de
Ja sumision á practicar gestiones ante otro Juez.—(Comp.,
núm. 31.-1. de febrero.).

El artículo 290 de la ley de Enjuiciamiento civil, faculta á los
Jueces para que puedan separarse del dictámen de los pe-
ritos revisores, obrando por su propio juicio y criterio.-
(C., núm. 192.-21 de junio.).

Según el art. 204 de dicha ley, fuera de los casos de sumisión
espresa ó tácita, el Juez de paz competente es á preven-
ción el del domicilio del demandado ó el de su residencia.
(Comp., núm. 14.-22 de enero.).

V. Juicio de conciliacion.

Juicio.-V. Sentencia.

Juicio de conciliacion - Las disposiciones del Código de Co-
mercio v ley de Enjuiciamiento mercantil, en lo relativo á
Is juicios de conciliacion, están derogadas por las de la
ley de Enjuiciamiento civil, segun la que y el Real decre-
to de 22 de octubre de 1855, los jueces de paz son los úni-
cos competentes para autorizar los actos conciliatorios,
atemperándose para ello á las prescripciones especiales,
consignadas en la misma ley. - (Comp., núm. 14–22 de
enero.).

La sentencia dictada en consonancia con lo convenido en jui-
cio de conciliacion no infringe la ley 13, tít. 22, Part. 3.*,
referente al valor del segundo juicio dado contra el pri
mero.-(C., núm. 112.-20 de mayo.).

Juicio de quiebra.-V. Quiebra.

Juiclo de testamentaria.-V. Juez competente.
Jurisdiccion.-V. D lito.

Jurisdicción de marina.-A la jurisdiccion de marina cor-
responde conocer de las testamentarías de los que testan y
mueren en el goce de dicho fuero.-(Comp., núm 103.-
20 de abril.).

Jurisdiccion mercantil.—Pó el art. 1199 de dicho Código es privativa la jurisdiccion de Comercio para toda contes

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tacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de actos comerciales.--(C., núm. 147.-28 de abril.). Jurisdiceion ordinaria.-Por regla general es privativo de la jurisdiccion ordinaria, segun los artículos 1207 al 1276 de la ley de Enjuiciamiento civil, el nombramiento de tutores y curadores y el conocimiento de sus incidentes y consecuencias.(Comp, núm. 138.-17 de mayo ).

V. Tribunal eclesiástico. Jurisprudencia.-La práctica de un solo Tribunal en que rige la legislacion conun no forma jurisprudencia, y aun concediendo que la formara, no tendria aplicacion contra las sentencias dictadas por el resultado de las pruebas practicadas, cuando el éxito de aquellas depende de la apreciacion de estas.-(C., núm. 192.—21 de junio.). Juzgado.-Los Juzgados de guerra lo son al mismo tiempo de estranjería.-(C., núm. 183.—16 de junio.).

1

L.

Ladrones. La ley de 17 de abril de 1824 establece en su ar-
tículo 8. que los ladrones en despoblado y aun en pobla-
do siendo en cuadrilla de cuatro o mas, sean juzgados mi-
litarmente en consejo de guerra ordinario, si fuesen
aprendidos por alguna partida de tropa, así del ejército
como de la milicia provincial ó local destinada espresa-
ménté á su persecucion por el Gobierno ó por los jefes
militares comisionados al efecto por la autoridad compe-
tente; y no concurriendo estas circunstancias, no pueden
ser juzgados militarmente.-(Comp., núm. 114.–25 de
abril.).
Laudemio.-La ley 29, tít. 8.", Part. 5., que fija en 2 por 100
el derecho de laudemio, no puede tener aplicación á los
censos impuestos sobre casas y sola es de Madrid, sino
con las modificaciones que establece el art. 16 de la ley
12, tit. 15, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, que al
fijar igualmente el laudemio en 2 por 100 como dicha ley de
Fartida, dejó á salvo los contratos estipulados con anterio-
ridad al 5 de abril de 1770.-(C., número 159.-30 de
mayo.).
Legado. -Son inaplicables las leyes 4 y 5.", párrago 2.°, Di-
gesto, titulo Cuando dies legatorum cedat; único Cód.,
De caducis tollendis, y 34, tít. 9.", Part. 6.a, que esta-
blecen la caducidad de los legados condicionales por la
premorencia del legatario, al caso en que los legatarios
existan al tiempo de hacerse efectivo el legado.-(C., nú-
mero 111.-23 de abril.).

a

No puede considerarse infringida, tratándose de la välidez de
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cutoria solemne que así lo declare.—(C., núm. 101.-16
de abril.).
Hijos.-Una vez estendida y autorizada en el libro correspondien-
te un acta bautismal, con la manifestacion de ser hijo de
padre desconocido el indivíduo á que dicha acta se refie–
re, cesan completamente las funciones del párroco, que
nada puede consigar despues que altere el contenido de
la partida sin un precepto legal de la autoridad compe-
tente.-(C., núm. 101.—16 de abril.)

El reconocimiento de un hijo natural y su institucion de he-
redero son actos puramente civiles que no pueden ejer-
cerse por nota puesta á continuacion de una partida sa-
cramental, pues los libros de esta clase no se hallan esta-
blecidos para la memoria y justificacion de los actos civí-
les. — (C., núm. 101.—16 de abril.).

La filiacion de los hijos naturales debe constar necesariamen-
te por el reconocimiento de sus padres ó por la declara-
cion solemne de una ejecutoria, no bastando para justifi-
carla la simple partida de bautismo.—(C., núm. 204.-28
de junio.).

V. Desahució y Personalidad.

1.

Indefension.- La falta de práctica de una diligencia de prueba debida á un obstáculo que la parte que la propone no puede superar, produce indefension; y dicha causa es motivo fundado de casacion, segun se supone en el caso 6.° del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civíl.—(C., número 56.-1.o de marzo.).

Indemnizacion —Si bien es válida la venta de casa ó de otro edificio destruido ó deteriorado en su menor parte, ignorando ambos contrayentes, pero rebajándose de su precio lo que vale de menos, segun la ley 14, tít. 5.o, Part. 5.a, no tiene sin embargo lugar esta indemnizacion con arreglo á la misma ley, cuando se establece en el contrato el pacto espreso de que la venta se verificará en el estado en que la finca se encuentre, y fuese aceptado ese pacto por el comprador.-(C., núm. 80.—17 de marzo.).

Informacion. —Las informaciones de perpétua memoria no son un medio legítimo para que las mujeres puedan acreditar la entrega de dotes á los maridos, porque hallándose prohibido en principio que los jueces admitan ó hagan practicar las informaciones de aquella especie que ante ellos se promuevan, cuando sean referentes á hechos de que pueda resultar perjuicio á una persona conocida y determinada, y siendo estos unos vicios inseparables de tales informaciones, siempre que recaigan sobre entrega de dotes, es evidente que no se pueden practicar, y que si á pe

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sar de ello se practican, no pueden surtir efecto alguno probatorio.-(C., núm. 201.-27 de junio.). Infraccion.—No es posible conocer y apreciar con exactitud la infraccion de una ley, cuando se citan varias en globo, sin espresar en qué consiste la infraccion ni por qué se ha cometido, y sin precisar las leyes infringidas, dando razon del fundamento ó de la causa que motive dicha infraccion.-(C., núm. 161-2 de junio).

No pueden citarse colectivamente las leyes que se supongan
infringidas, sino que es preciso deterninarlas, espresando
los motivos de la infraccion, y en qué consista esta.—(C.,
número 163.-3 de junio).

sentencia y

determi

La Sala que, en virtud de lo espresado,
na su tercera instancia no comete, en cuanto á las formas
principales del juicio, la infraccion que determina el ar-
tículo 1218 del Código de Comercio.—(J. N., núm. 184.
-17 de junio.).

No pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes
que no tienen aplicacion al caso de autos. - (C., núm. 209.
-28 de junio).

No pudiendo fundarse en hipótesis el recurso de casacion,
tampoco pueden estimarse las infracciones que se citen,
en el supuesto de que un contrato de venta lo fué solo de
arrendamiento. - (C., núm. 216.-30 de junio.).

Instrumento.-V. Testigo.
Interdicto. —Contra la providencia de posesion dada á virtud de
un interdicto de adquirir, solo puede intentarse por el que
se crea perjudicado la accion de propiedad, durante cuyo
juicio deberá conservarse en la posesion al que la hubiese
adquirido, conforme al art. 701 de la ley de Enjuiciamien-
to civil.-(C., núm. 9-14 de enero).
Contra la posesion que á uno se dá por virtud del interdicto
de adquirir, solo queda el juicio de propiedad que estable-
ce el art. 701 de la ley de Enjuiciamiento civil, pero sin
que se interrumpa la posesion interin se sustancia dicho
juicio.-(C., núm. 164.-4 de junio.).

Las providencias dictadas en los interdictos no tienen por su
índole y naturaleza el carácter de ejecutorias, ni produ-
cen, por lo mismo, escepcion de cosa juzgada.—(C., núme
ro 179.-14 de junio.)."

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Juez.-Los Jueces ordinarios de primera instancia, en cuyo territorio no haya Tribunal de Comercio, deben conocer de los negocios mercantiles, segun el art. 1179 del Código de Comercio, arreglando los procedimientos y resolucion de las causas á las disposiciones del mismo, conforme á su

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art. 1182 y al 462 de la ley de Enjuiciamiento mercantil.
-(C., núm, 147.-28 de abril.).

Juez.-La ley de Enjuiciamiento civíl en su art. 5.° dispone que es
Juez competente para conocer de los pleitos en que se eje-
cute accion personal, en primer término el del lugar en
que debe cumplirse la obligacion.-(Comp., núm. 5.—8
de enero.)

La competencia del Juez que conoce legítimamente de un
juicio de testamentaría se estiende á todas las reclamacio-
nes que se deduzcan contra los bienes sujetos á ella, por-
que tales juicios son universales por su naturaleza, y á la
aplicacion de este principio no puede oponerse el hecho de
Ja sumision á practicar gestiones ante otro Juez.-(Comp.,
núm. 31.-1. de febrero.).

El artículo 290 de la ley de Enjuiciamiento civil, faculta á los
Jueces para que puedan separarse del dictámen de los pe-
ritos revisores, obrando por su propio juicio y criterio.-
(C., núm. 192.-21 de junio.).

Segun el art. 204 de dicha ley, fuera de los casos de sumision
espresa ó tácita, el Juez de paz competente es á preven-
ción el del domicilio del demandado o el de su residencia.
-(Comp., núm. 14.-22 de enero.).

V. Juicio de conciliacion.

Juicio.-V. Sentencia.

Juicio de conciliacion. —Las disposiciones del Código de Comercio v ley de Enjuiciamiento mercantil, en lo relativo á Is juicios de conciliacion, están derogadas por las de la ley de Enjuiciamiento civil, segun la que y el Real decreto de 22 de octubre de 1855, los jueces de paz son los únicos competentes para autorizar los actos conciliatorios, atemperándose para ello á las prescripciones especiales, consignadas en la misma ley. -(Comp., núm. 14-22 dé enero.).

La sentencia dictada en consonancia con lo convenido en jui-
cio de conciliacion no infringe la ley 13, tít. 22, Part. 3.*,
referénte al valor del segundo juicio dado contra el pri
měro.-(C., núm. 112.-20 de mayo.).

Juiclo de quiebra.-V. Quiebra.

Juicio de testamentaria.-V. Juez competente.

Jurisdiccion.-V. D lito.

Jurisdicción de marina.--A la jurisdiccion de marina corresponde conocer de las testamentarías de los que testan y mueren en el goce de dicho fuero.-(Comp., núm 103.20 de abril.).

Jurisdicción mercantil.-Pó el art. 1199 de dicho Código es privativa la jurisdiccion de Comercio para toda contes

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