tacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de actos comerciales.—(C., núm. 147.—28 de abril.). Jurisdiceion ordinaria.-Por regla general es privativo de la jurisdiccion ordinaria, segun los artículos 1207 al 1276 de la ley de Enjuiciamiento civil, el nombramiento de tutores y curadores y el conocimiento de sus incidentes y consecuencias.(Comp, núm. 138.-17 de mayo ́).
V. Tribunal eclesiástico. Jurisprudencia.-La práctica de un solo Tribunal en que rige la legislacion co nun no forma jurisprudencia, y aun concediendo que la formara, no tendria aplicacion contra las sentencias dictadas por el resultado de las pruebas practicadas, cuando el éxito de aquellas depende de la apreciacion de estas.-(C., núm. 192.-21 de junio.).
Juzgado. —Los Juzgados de guerra lo son al mismo tiempo de estranjería.-C., núm. 183.-16 de junio.).
Ladrones. -La ley de 17 de abril de 1821 establece en su ar- tículo 8. que los ladrones en despoblado y aun en pobla- do siendo en cuadrilla de cuatro ó mas, sean juzgados mi- litarmente en consejo de guerra ordinario, si fuesen aprendidos por alguna partida de tropa, así del ejército como de la milicia provincial ó local destinada espresa- menté á su persecucion por el Gobierno ó por los jefes militares comisionados al efecto por la autoridad compe- tente; y no concurriendo estas circunstancias, no pueden ser juzgados militarmente.-(Comp., núm. 114.-25 de abril.). Laudémio.—La ley 29, tít. 8.o, Part. 3.a, que fija en 2 por 100 el derecho de laudemio, no puede tener aplicación á los census impuestos sobre casas y solares de Madrid, sino con las modificaciones que establece el art. 16 de la ley 12, tit. 15, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, que al fijar igualmente el laudemio en 2 por 100 como dicha ley de Partida, dejó á salvo los contratos estipulados con anterio- ridad al 5 de abril de 1770.-(C., número 159.-30 de mayo.). Legado. -Son inaplicables las leyes 4 y 5., párrago 2.o, Di- gesto, título Cuando dies legatorum cedat; único Cód., De caducis tollendis, y 34, tít. 9.", Part. 6., que esta- blecen la caducidad de los legados condicionales por la premorencia del legatario, al caso en que los legatarios existan al tiempo de hacerse efectivo el legado.~(C., nú- mero 111.--23 de abril.).
No puede considerarse infringida, tratándose de la validez de 84
un legado, la ley 5., tit. 33, Part. 7.8, que tiene por ob- jato esplicar las dudas que respecto de las palabras de los testadores puedan ocurrir, por ser inaplicable al caso.- (C., núm. 203.-28 de junio.).
Legado.-V. Herencia, Mandas y Sucesion.
Legitima. - Segun la ley 16, tít. 13, lib. 3.o de la Novísima Re- copilacion del reino de Navarra tienen los padres libertad absoluta de disponer como quisieren de sus bienes, aunque sea en favor de estraños, con tal que dejen á sus hijos la legitima foral consistente en cinco sueldos y una robada de tierra en los montes comunes.-(C, núm 211. -28 de junio).
El cap. 8.o, tí. 4.", lib. 2. del fuero general de Navarra, tiene lugar cuando sin dejar la legítima foral á los hijos el testador los deshereda, en cuyo caso no puede hacerlo sin espresar una de las causas que el mismo señala.—(C., núm. 211.-28 de junio.).
Lesion.-Para que tenga aplicacion la ley 2.2, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, es necesario pedir la rescision de la venta, ó el resarcimiento del daño causado dentro de los cuatro años prefijados en la misma.-(C., núm. 219. -30 de junio.).
Ley.-No pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no pueden ser aplicables al caso objeto del litigio. (C., núms. 25, 111 y 132.—30 de enero, 23 de abril y 13 de mayo.).
No pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso de autos.-(C, número 146 y 151.-21 y 27 de mayo.)...
No pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes ó doctrinas que no tienen apicacion al caso objeto del liti- gio. (C., núms. 128, 142, 149, 156 y 213.-14, 20 23 y 28 de mayo y 28 de junio.). 355, 390, 372, 414 y 583 No pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes ó doctrinas que no tengan aplicacion ni mucho menos co- nexion con el caso de autos.-(C., núm. 143.-20 de mayo.).
Leyes portuguesas.-V. Concordia y Recurso de casacion. Libertad.—La libertad de un prédio se presume, mientras no conste lo contrario.-(C., núm. 92.—7 de abril.). Liquidacion. - Trasladados á la Península de comun acuerdo de todos los sócios y sin oposicion los libros y papeles de una sociedad mercantil establecida en las posesiones de
América, seria improcedente despues del trascurso de 11 años, reconocer en uno de ellos el derecho de obligar á los demás á comparecer ante el Tribunal de Comercio de la plaza donde antes existía la sociedad, cuando todos tie- nen consentido por sus actos el verificar la liquidacion de la misma en la Península ante el tribunal de su lomicilio. —(Comp, núm. 170. – 9 de junio.). Litigantes.-Los litigantes tienen derecho, en virtud de lopre- visto en el art. 77 de la ley de Enjuiciamiento civil de pedir dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia que los jueces ó tribunales aclaren algun co cepto oscuro, ó suplan cualquiera omision que hubier sobre punto discutido en el litigio; pero nunca dicho ar- tículo 77 puede servir de fundameto para un recurso de casacion.(C., núm. 53.-26 de febrero ).
No puede calificarse de temerario al litigante que habiendo apelado de la sentencia que le perjudica, obtiene mejora en la alzada, aunque sea solo en parte.-(C., núm. 141. -20 de mayo.).
Mandas - Por la Real Cédula de 30 de mayo de 1830, compren- siva del auto 3.o, tít. 10, libro 5.o de la Nueva Recopila- cion y de todo lo demás que sobre la propia materia se habia mandado y resuelto posteriormente á propuesta del Supremo Consejo de Castilla, se halla dispuesto: 1.° Que no valgan las mandas que fuesen hechas en la enferme- dad de que uno muere, á su confesor, sea clérigo ó reli- gioso, ni á deudo de ellos, ni á su iglesia ó religion: 2.° Que tampoco valgan las herencias dejadas en iguales circunstancias, á los espresados confesores, sus parien- tes, religiones ó conventos: Y 3.° que cuando los testado- res dejen por herederos á sus almas ó las de otros, ó por vía de mandas y legados señalen algunos sufragios, ó de cualquier modo los manden hacer, no puedan estos en- cargarse á dichos confesores, parientes, religiones ó con- ventos (C., núm. 191.-18 de junio.). Estas prohibiciones no pueden ni deben ser aplicadas sino en su tenor literal, ya porque así señaladamente lo pro- puso y obtuvo el Consejo respecto de la primera, ya por- que desde un principio manifestó temores de ir tan allá como seria conveniente, y ya, en fin, porque despues nun- ca propuso la procedencia general que precisamente indi- caba como provechosa, sino que se concretó á los casos que la Real Cédula espresa; y no se balla comprendido en esta prohibicion el nombrar albacea al confesor. ~(C., núme- ro 191.-18 de junio.).
Mandatario. - Segun las leyes 20, 21 y 24, tít. 12, Partida 5.2, para hacer efectiva la obligacion del mandatario por sus actos, ha de constar como precedente necesario que estos se ejercion.(C., núm. 36 -10 de febrero ).
Marido.-Si en al marido corresponde constante el matrimonio
la administracion de la dote para levantar las cargas del misao, cesando esta razon con el divorcio ó separacion leal de los cónyuges, debe cesar tambien aquella.—(C., jamero 185.--18 de junio).
Matriμlado. —Los matriculados de mar gozan el fuero de ma- rina.-(Comp., núm. 50.-22 de febrero.).
Mayrazgo. —Para que en la sucesion de un mayorazgo tenga lugar la preferencia por la mayor edad, es necesario que exista igualdad de línea, de grado y de sexo.-(C. de U., número 49.-20 de febrero.).
La voluntad del fundador es la ley que rige en los mayoraz- gos y a la que debe atenerse su sucesion; y los llamamien- tos hechos para el caso de acabarse la agnacion rigorosa y de estinguirse todas las líneas, no pueden entenderse sino en favor de aquellas personas que tuvieran aptitud para suceder, y de ningun modo respecto de las que en virtud de otras cláusulas de la fundacion hubieren que- dado escluidas del derecho que pudieran háber tenido á ella.-(C., núm. 128.-14 de mayo.).
Cuando la Sala sentenciadora no establece como único fun- damento de su fallo que los bienes de mayorazgo sean absolutamente imprescriptibles, la sentencia por ella pro- nunciada no viola la ley 1., tít. 29, Parl. 3.a, que no pudo referirse á esta clase de bienes; y tampoco se infrin- ge dicha ley al desestimar la prescripcion inmemorial que una de las partes invoca, cuando falta el requisito esen- cial á esta clase de prescripciones, de una larguísima y pacífica posesion de origen remoto á que no alcance la meinoria de los hombres y sin noticia de hecho alguno contrario á ella (C., núm. 193. – 21 de junio.). La validez ó nulidad de un mayorazgo no puede alegarse y declararse incidentalmente, sino que debe ser objeto de un juicio especial é independiente (C., núm. 193.-21 de junio).
En 1604 no se exigia en Portugal Real licencia para la fun- dación de mayorazgos, segun se manifiesta en la pragmá-
tica de 11 de abril de 1661 en el decreto del Rey D. José, de 3 de agosto de 1770.—(C., núm. 193.—21 de junio.). Menores. —V. Bienes de menores, Réditos y Tutor. Mujer No puede desconocerse la fuerza legal de un instrumen-
to público otorgado por una mujer casada con licencia y consentimiento de su marido, y concurriendo en él todos
los requisitos y solemnidades establecidas por la ley para su validez. (C., núm. 64.-7 de marzo ).
Mujer.-V. Bienes parafernales y Divorcio.
Negocio mercantil. --V. Juez y Jurisdiccion mercantil.
Obligacion.—La ley 1a, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopi- lacion, supone una obligacion anterior, y no existiendo esta, no puede tener aplicacion dicha ley, ni ser infrin- gida por la sentencia que absuelva de la demanda al que se quiere suponer obligado.-(C., núm 18.--- 22 de enero.). La sentencia que se ajusta á lo estipulado en un contrato, no infringe la ley de éste ni la doctrina de que nadie puede ser demandado sino en virtud de obligacion que aparez- ca claramente haber contraido.—(C., núm. 25.-30 de enero.).
Si bien obligándose dos simplemente se entiende de por mi- tad, sin embargo, cuando de los actos posteriores de uno de los obligados se deduce que él lo es en primer lugar, la sentencia que así lo considera no infringe la ley 10, tí- tulo 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.-(C., nú- mero 23.-30. de enero)
Si bien la ley 1., tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopila- cion consigna el principio de que de cualquiera manera que uno quiso obligarse quede obligado, y se refiere á la eficacia de los pactos, esto es sin alterar lo prescrito en le- yes especiales que reglan la naturaleza y esencia de los contratos. (C., núm. 155.-28 de mayo.). Las obligaciones condicionales se hallan comprendidas en la disposicion de la ley 14, tít. 22 de la Part 3a que ordena que So condicion non deben los juzgadores dar sus juy- zios, é si por aventura los dieren, é la parte contra quien fuessen dados se alzase por tal razon como lo podría re- vocar el Juez de alzada.-(C., núm. 179.-14 de junio.). El principio general que consigna la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, de que de cualquier modo que aparezca que uno quiso obligarse queda obligado, su- pone siempre que ha de constar la existencia de la obliga- cion.-(C., núm. 192.-21 de junio ). Para que se considere infringida la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10
de la Novísima Recopilacion, es necesario que exista una obligacion, aunque carezca de las solemnidades de dere- cho, y que la sentencia prescinda de tal obligacion.-(C., núm 215-30 de junio.).
V. Contrato y Recurso de casacion.
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