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sobre actos de comercio sin que preceda el juicio de conciliacion. (1)

Art. 1255. Se hará la conciliacion ante el Tribunal del Consulado en el distrito de Lima, y ante el Presidente de la respectiva Diputacion de Comercio en los demas distritos judiciales. (2)

Art. 1256. Es verbal el juicio sobre toda demanda cuyo interés no exceda de trescientos pesos.(3)

Art. 1257. La sentencia pronunciada en juicio verbal causa ejecutoria sin otro recurso⋅ (4)

Art. 1258. En los juicios por escrito sobre cantidad que no exceda de mil pesos, (5) se observarán los trámites á que están sujetas las causas de menor cuantía segun el Código de Enjuiciamientos en materia civil. (6)

Art. 1259. Los comerciantes no están obligados à constituir Procurador para sus pleitos, sino en el caso de nulidad interpuesta ante la Corte Suprema. (7)

Art. 1260. Tendrán curso en los Tribunales y Juzgados de Comercio (8) los pedimentos y alegatos de las partes, con firma de letrado ó sin ella. (?)

(1) Del modo indicado en los artículos 284 y sig. Código de Enjuiciamiento Civil, y 42 y sig, Reglamento de Tribunales.

(2) En el fuero comun tiene lugar ante el Juez de Paz del domicilio del demandado; ó ante el mismo Juez que ha de conocer de la cansa, si ambos Jueces no residen en el mismo distrito, ó si la demanda es entre cónynges ó parientes dentro de segundo grado,--Articulos 285, 298 y 299 Código de Enjuiciamiento Civii.

(3) En el fuero comun es doscientos pesos-Artículos 579, 641 y 1227 Código de Enjuiciamiento Civil. 11 inciso 1 Reg. de Jueces de Paz.

(4) En el fuero comun hay apelacion si la cuantía excede de veinte pesos.-Artículos 1236 Código de Enjniciamiento Civil, y 106 Reg. J. de P. (5) En el fuero comun es quinientos pesos.-Articulo 1240 Código de Enjuiciamiento Civil.

(6) Traslado al reo, prueba por veinte dias perentorios y con todos cargos, y sentencia: la apelación se resuelve con solo el mérito de los autos y los informes. Si la demanda se apareja con documento ejecutivo, se sustancia ejecutivamente.--Artículos 1240 á 1243 Código Enj, Civ.

(7) Hoy que la segunda instancia se verifica en las Cortés Superiores, y no en Juzgados privativos de Alzadas, se debe constituir procurador en ellas.

(8) Y no en los Tribunales superiores.

(9) En los del fuero comun no se admite sin esa firma otros escritos que los de mero apremio, de rebeldía ó de término, en los lugares donde haya ocho ó mas Abogados.--Artículos 179 inciso 4 Código de Enjuiciamiento Civil, 148 Reg. Trib. y Ley 3 de Noviembre de 1862.

Art. 1261. En la Corte Suprema y en los Tribunales de Alzadas (1) pueden informar los Abogados, de palabra á la yista de la causa; guardándoseles cuando lo hagan todas las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas á su ministerio. (2):

Art. 1262. No podrá concederse en los juicios de comercio mas que una sola próroga de los términos señalados para las causas comunes en el título 4.°, seccion 2.a del Código de Enjuiciamientos. (3)

Art. 1263. La proroga no excederá en ningun caso del término ordinario. (4)

Art. 1264. En los Tribunales de Alzadas, hará el Escribano. relacion integra de los expedientes que se vean en definitiva. (5)

Art. 1265. Los Jucces verán los autos por sí mismos en primera instancia. (6)

Art. 1966. El Prior del Consulado y los Presidentes de las Diputaciones territoriales expedirán por sí solos las providencias de sustanciacion. (7)

Art. 1267. Los Jueces y conjueces (8) de los Tribunales y Juzgados de Comercio no pueden ser recusados sino por las causas contenidas en el artículo 95 del Código de Enjuiciamientos. (9)

Art. 1268. Las formas judiciales establecidas en dicho Có

(1) Hoy las Cortes Superiores.

(2) Y serán responsables los Jueces de cualquiera pena que indebidamente les impongan.--Artículo 155 Reg, Trib.

(3) Para la defensa, teniendo en consideracion el motivo alegado, la buena fé con que se pide, y lo voluminoso de los autos, Debe pedirse antes de espirar el anterior, y no puede concederse en la sustanciacion de artículos.-Artículos 458 á 462 Código de Enjuiciamiento Civil.

(4) Como sucede en el fuero comun con el primero de los dos que pueden concederse.---Artículo 458 Código de Enjuiciamiento Civil.

(5) Véase la nota segunda del artículo 1231.

(6) Concuerda con el artículo 41 Código de Enjuiciamiento Civil. (7) En los Tribunales del fuero comun se necesitan dos votos conformes--Artículo 207 Reg. Trib.

(8) Luego las Cortes Superiores deben nombrar Conjueces anuales para los Juzgados de comercio, conforme al artículo 104 del Reg. Trib.

(9) Concuerda con el art, 100 del Cod- de Enj, Civ, -Lo mismo sucede con los Asesores permanentes; pero se puede reensar sin expresion de causa hasta dos Asesores accidentales, si no han tomado conocimiento en el juicio,-Artículos 96 y 97 Cod. de Enj. Civ.

digo serán observadas por los Tribunales y Juzgados de Comercio, en cuanto falte en este ó no se oponga á sus disposiciones. (1)

Art. 1269. Quedan derogadas las Ordenanzas (2) y demas leyes mercantiles que estén en contradiccion con este Código. (3)

[1] Concuerda con los artículos 1822 Cod, de Enj. Civ. y 437 Reg. Trib. [2] Véase en el no 25 del Apéndice.

[3] En cualquier caso de duda sobre las disposiciones de este libro y el anterior, puede consultarse la obra de Práctica Forense por el autor; y sobre cualquier otro punto, el Diccionario de Jurisprudencia y Legislacion por el Sr. Dr. D. Manuel Atanasio Fuentes y el autor.

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