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Pero si en la obra que se estuviese ejecutando, se infringiere lo dispuesto sobre prohibicion de construcciones ó reparaciones dentro de las zonas de los puntos fortificados, limitarán sus funciones à tomar conocimiento de su estado con los dos testigos de asistencia, y sus pender la continuacion, y dirigirán el parte á la capitanía general, absteniéndose de imponer la multa, y de acordar cualquier otra providencia, por ser del resorte de aquella superioridad con audiencia del cuerpo de ingenieros resolver lo que corresponda, atendidas las circunstancias del caso.

29. No deben permitir los pedáneos, que haya vallas de gallos en despoblado, ni que se abran en las poblaciones sin licencia del gobierno, y la del rematador del estanco de gallos; y tendrán entendido, que la falta de esta última debe penarse con la misma multa de 200 pesos, que impone el artículo 52 del bando de buen gobierno por la de la primera.

30. Los pedáneos no espedirán licencias para transitar por la Isla, sino en el caso á que se refiere el artículo 19 del bando, que es el de no existir en la poblacion, donde tengan fija su residencia, las otras autoridades superiores à quienes por el mismo artículo se concede esta facultad, ni permitirán que pase por sus distritos persona alguna, que no les presente la que ha debido sacar del punto de que proceda, sino antes bien la detendrán y remitirán con la declaracion que deben recibirle, y un oficio al gobierno político ó tenencia de gobierno, cualquiera que sea su clase, condicion ó categoría, ó comision que llevase, aun cuando sea la de correo, pues nadie puede caminar sin tal requisito, segun se previene en el repetido artículo.

31. No deben los pedáneos tolerar, que se pongan tiendas ni establecimientos públicos en sus partidos sin el requisito que previene el artículo 92 del bando, ni que continúen abiertas y despachando 2 meses despues de haberse encargado del mando cada gobernador y capitan general que viniere á la Isla, si no se les acredita haberse refrendado la licencia, que obtuvieron del antecesor, ó ser el establecimiento de los que por pagar el derecho de composicion están exentos de cumplir con tal requisito, y se hallan enumerados en el mismo artículo 92. Tampoco espedirán papeletas, pase ó padron para mudar de barrio, nį permitirán que se

cierre ó realice el establecimiento, si es de aquellos que pagan el derecho de composicion, sin que previamente les acredite el dueño hallarse satisfecha la real hacienda de lo que pudiere adeudársele por aquella razon.

32. Asimismo no deben consentir en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 93 del mismo bando, que sirvan en tiendas ni establecimientos públicos de sus partidos, los mozos de acomodo, ni que vendan por las calles de las poblaciones de ellos los que no tuvieren licencia del gobierno, ó teniéndola, no la hubieren refrendado del gobernador político, que hubiese sucedido al que la espidió; pero deberán tener entendido, que una vez espedidas ó refrendadas las licencias de mozos de acomodo no necesitan de nueva refrendacion, porque se muden de una casa á otra, con tal que ambos establecimientos estén en el mismo barrio ó partido. 33. Prohibido por el articulo 34 del bando el que haya por los campos vendedores ambulantes de ropas, cuchillos, comestibles ni otros efectos, en razon á que componiéndose las haciendas de labradores pobres y de esclavos, se siguen muchos perjuicios irreparables de las ventas y cambios que aquellos hacen; y tambien á que para el abasto de tales objetos se hallan establecidas las tiendas bodegas y tabernas, tendrán los pedáneos suma vigilancia sobre el particular, en la inteligencia de que el menor disimulo, podrá ser causa bastante para que se les separe de su destino.

34. Siendo tan interesante el que no se vendan artículos de consumo necesarios para la vida, que por su naturaleza ó por su estado puedan ser dañosos, y el que no se estafe á los vecinos sisándoles, ó disminuyéndoles las cantidades que tomaren de ellos, celarán los pedáneos con incesante desvelo las tiendas en que se espendieren, para evitar que se vendan adulterados, en estado perjudicial á la salud, ó faltos de peso, visitándolas al efecto una vez al mes, y las mas que creyeren oportuno por noticias ó quejas que se les dieren sobre el particular, y harán en su caso lo dispuesto en el articulo 116 del bando.

Pero se advierte, que por estas visitas no exigirán derechos, y que no podrán hacerlas los pedáneos de las poblaciones donde resida ayuntamiento, por incumbir à los regidores comisarios del mismo, à los cuales deberán dar el oportuno parte de lo que notasen sobre dichos

BIBLIOTECA

DE

LEGISLACION ULTRAMARINA.

J.

JAGUA (Fernandina de). — Villa y puerto al
sur de la isla de CUBA con el distrito y pobla-
cion que allí se espresa, correspondiente á la
provincia central. Se administra por un GOBER-
NADOR con su teniente letrado, de real nom-
bramiento; y su dependencia de hacienda (to-
mo 1.o, pág. 49) recauda y esporta lo que se
contiene en los estados de pág. 86 y 133.-Co-
mercio que hace (tom. 2.o, pág. 281).

En real cédula de 13 de mayo de 1765 se pe-
dia informe sobre la poblacion, que don José de
la Guardia se proponia fundar en Jagua, y ser-
viria de resguardo y defensa al castillo de los
Angeles que guarnecia la entrada del puerto.
Descuidado su fomento, se activó por medio de
la contrata celebrada el 9 de marzo de 1819 en-
tre los dos gefes superiores de la Habana y el
teniente coronel don Luis de Clouet, á cuya
disposicion se pusieron 100 caballerías de tierra
de buena calidad que adquirió el gobierno, para
que las repartiese gratis entre las 40 familias,
que en el término de dos años se obligó el con-
tratista á introducir, bajo la condicion entre
otras de abonarle 30 pesos del pasage por per-
sona mayor de 15 años, y 15 por las de menor
edad procedentes de Norte-América, y el doble

-

siendo de Europa; y por asistencias en los pri-
meros seis meses á razon de 3 1, rs. por perso-
na adulta, y la mitad por la de menos de 10
años. Cumplidos que fuesen los capítulos de
esta contrata, y formalizada la nueva colonia al
menos con las primeras 40 familias, se ofrecia
al señor de Clouet (art. 13) considerarle acree-
dor á las gracias y mercedes, que á los funda-
dores de nuevas poblaciones conceden las leyes,
especialmente la 11, tít. 5, lib. 4 de Indias, y que
al efecto se le recomendaria á S. M.

Con los adelantos que asi fué recibiendo la
colonia, á instancia del señor de Clouet se creó
por real cédula de 20 de mayo de 1829 una co-
mision régia compuesta de tres magistrados,
para correr esclusivamente con su administra-
cion y medidas protectivas; é instalada en se-
tiembre dictó las que tuvo á bien, entre ellas el
establecimiento de municipalidad para el pue-
blo de Cienfuegos, á que S. M. se dignó confe-
rir título de villa, como capital residencia del
gobernador del distrito, cuyos límites jurisdic-
cionales se fijaron entonces, y aprobó la comi-
sion régia en acta de 20 de marzo de 1830, segun
los demarca la gran carta geógrafo-topografica
de la isla, y confirma esta

Real órden de 20 de junio de 1839 al capitan general.

« Ministerio de marina, de comercio y gober- | nacion de ultramar, — Excmo. Sr. Conformándose S. M. la augusta Reina Gobernadora con lo espuesto por la junta consultiva de gobierno y ultramar, ha venido en aprobar la demarcacion de limites jurisdiccionales de la colonia Fernandina de Jagua, que hizo en 1830 la comision, que entendió en todo lo concerniente á la misma en virtud de la real cédula de 20 de mayo de 1829; y en consecuencia es la voluntad de S. M. que se lleve á efecto la ruta de dichos límites sobre el terreno, poniéndose los hitos y marcas correspondientes, cuya division en el plano la establece una línea recta desde el asiento de San Marcos hasta la Siguanéa límites con Villa-Clara, y otra desde dicho punto de la Siguanéa hasta la boca del rio San Juan limites con Trinidad, habiéndose servido al mismo tiempo S. M. declarar, que las tierras ó haciendas que resulten dentro de la línea divisoria, pertenecerán á la jurisdiccion, donde ubique el centro de la finca, y que los gastos que la operacion cause, sean de cuenta de los colindantes, cuidando V. E. de remover cuantos obstáculos puedan presentarse hasta dejar concluido este asunto, para lo cual S. M. autoriza á V. E. y si se presentaren casos en que dude V. E. tomar resolucion por sí, oirá acerca de ellos al regente de esa audiencia pretorial, para dejarlos completamente terminados. »

La comision régia de Fernandina de Jagua venia á ser una especie de autoridad excéntrica de la superior de toda la isla, y se mandó cesar por real orden de 30 de noviembre de 1834; en cuya consecuencia sobre consulta elevada á S. M. y teniéndose presente, que ninguna comision especial puede conseguir mejor que las primeras autoridades de provincia ó distrito, los fines que se propongan para su fomento y prosperidad, siempre que obren de buen acuerdo, y con la justificacion y energía que exige el cumplimiento de sus deberes, se digna S. M. resolver definitivamente por la via del ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar, y real órden de 20 de marzo de 1837 lo siguiente:

1.° «Que el gobernador capitan general y el superintendente subdelegado de la hacienda pú

blica de esa isla, como principales encargados por real cédula de 21 de octubre de 1817, de promover el aumento de la poblacion blanca en la misma, se encarguen de perfeccionar la de Jagua, señalando un límite, y repartiendo á los colonos los terrenos realengos y demas, escepto los egidos y abrevaderos, que deban quedar vacantes con sujecion à las bases establecidas acerca de este punto, por regla general para la isla de Cuba en el año pasado de 1819.

2.° Que siendo de la mayor importancia el aumento de dicha poblacion blanca, acuerden las propias autoridades en la junta encargada de promoverla, los arbitrios que juzguen mas espeditos y menos gravosos, para dar todos los auxilios y proteccion, que sean posibles á los nuevos colonos, y atender à los gastos municipales, asi de la mencionada poblacion de Jagua, como de las demas que se formen sucesivamente, y que deberán promoverse eficazmente, dando publicidad à lo que de hecho pueda facilitarse á aquellos, à fin de atraer á dicha isla familias laboriosas, especialmente de las muchas, que de algunas de las de Canarias emigran hace tiempo al Brasil y otros puntos del continente americano.

3. Que para cortar de una vez competencias, y que la accion de las referidas autoridades superiores sea uniforme y enérgica en todas sus relaciones, conforme à las leyes y órdenes de la materia, quede igualmente à cargo del goberbernador capitan general y del superintendente general subdelegado, en cuanto no se oponga al cumplimiento estricto del contracto primordial de poblacion celebrado con don Luis Clouet, el fomento de la espresada de Jagua, entendiendo el mismo gobernador de la isla en lo tocante á los ramos de policía, gobierno y guerra, y el intendente en lo respectivo á hacienda.»

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Real órden de 19 de junio de 1831 por maririna al comandante general de Filipinas. «Que pues el abacá tiene salida para el estrangero conviene protejer su fomento en esas islas; pero que es mas ventajoso en Europa el uso del cáňamo por cuanto este es una produccion de la Península que debe consumirse: y que con respecto al algodon, ( tratábase de las ventajas de las jarcias de abacá sobre las de cáñamo, y del algodon sobre la estopa para calafatear), no pueden sus ventajas compensar los inconvenientes de su precio, y de ser una produccion extrangera; » pero que se comunicasen los esperimentos hechos á los apostaderos á los usos convenientes.

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Porque algunos jueces eclesiásticos de las Indias han intentado usurpar nuestra jurisdiccion real, y conviene que por ninguna causa sean osados á introducirse en ella, ni la impedir, ni ocupar: Mandamos á nuestras reales audiencias, que inviolablemente la hagan guardar en sus distritos, y por ninguna manera consientan lo contrario, haciendo cumplir y ejecutar las leyes de estos reinos dadas sobre esta razon, librando y despachando las cartas y provisiones necesarias, para que los prelados y jueces eclesiásticos no contravengan a su observancia, que asi conviene á nuestro servicio y señorio real.

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LEY II.

De 1580. — Que los jueces eclesiásticos tengan conformidad con los jueces seculares, y no les impidan la administracion de justicia.

La buena administracion de justicia es el me-dio en que consisten la seguridad, quietud y sosiego de todos estados, y hemos sido informados que entre las justicias eclesiásticas y seculares se ofrecen contradicciones y diferencias sobre las jurisdicciones, teniendo los jueces eclesiásticos escomulgados mucho tiempo á los jueces seculares, y por estar el recurso á nuestras reales audiencias y su conocimiento por via de fuerza, muy lejos, dejan los corregidores y otros jueces seculares de ejecutar justicia, de que se sigue mucho daño al estado secular, se usurpa nuestra jurisdiccion real, y con pretesto de guardar la inmunidad eclesiástica, cuya reverencia y acatamiento tenemos tan encargado á nuestros ministros, se quedan los de-. lincuentes sin castigo, y resultan otros graves

inconvenientes: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que dén las órdenes necesarias á todos sus jueces y vica. rios, para que escusen estos agravios y escesos en cuanto fuere posible, y se conformen con nuestros corregidores, guardando lo dispuesto por derecho, leyes y provisiones de estos reinos de Castilla.

LEY III.

De 1627.-Que en cuanto á notificar censuras sobre competencias de jurisdiccion, se guarde el estilo de estos reinos de Castilla.

Los prelados y jueces eclesiásticos han procurado introducir en casos de competencia de jurisdiccion sobre la inmunidad eclesiástica, que las exhortatorias con censuras, que se despachan para inhibir á los alcaldes del crimen del conocimiento de algunas causas, ó para que les remitan los presos, se las notifiquen los notarios en los estrados de la audiencia, debiéndolo hacer en sus mismas casas con buena urbanidad, y pidiéndoles primero licencia para ello, como se hace y observa en estos reinos, para lo cual se envian notarios sacerdotes, que suelen proceder con mas libertad. Y por ocurrir á los inconvenientes que pueden resultar, rogamos y encargamos á los prelados y jueces eclesiásticos de nuestras Indias, que hagan guardar con los alcaldes del crímen de las audiencias de Lima y Méjico, y con los oidores que hicieren oficio de alcaldes en las audiencias, el estilo que en estos casos y los semejantes se observa en estos reinos de Castilla, sin permitir se haga novedad,

LEY IV.

De 1630.- Que los jueces eclesiásticos no conozcan de causas civiles, ni criminales de infieles.

Porque los jueces eclesiasticos de las islas Filipinas y otras partes se introducen en castigar infieles chinos y moros, y de otras naciones en los casos que no son de religion, ni contrarios á la santa fé católica, sino al derecho natural, y su castigo pertenece á nuestros ministros, debajo de cuyo amparo y gobierno politico están, y el fundamento es querer reducir todos los escesos de los infieles, que son ó pueden ser de mal ejemplo á los fieles, á casos ó escesos de re

ligion, no advirtiendo que cuando el juez secular está pronto á evitar y castigar semejantes delitos, no se puede introducir en ellos el eclesiástico, sino es con permiso ó comision del propio y natural señor, y conviene mandar, que los jueces eclesiásticos no conozcan de los delitos de infieles que no están espresados en el derecho y bula de la santidad de Gregorio XIII, no obstante cualquier costumbre en contrario: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las islas Filipinas, y de otras cualesquier partes donde lo susodicho pueda tener lugar, que hagan que los jueces eclesiásticos no se introduzcan á conocer de las causas civiles ni criminales de los infieles residentes, ó contratantes en las dichas islas ó partes, ni procedan contra ellos á prision con censuras ni penas pecuniarias, sino en casos que espresa y notoriamente fueren contra nuestra santa fé católica y religion cristiana, y los demas que no fueren de esta calidad los dejen á los gobernadores y capitanes generales y demas justicias nuestras á quien pertenece su conocimiento.

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