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años de la falta de noticias: en ninguno de estos El apresamiento es, como ya se ha dicho, casos podrá el asegurador, bajo pretesto del regre- una de las causas de abandono. Luego que la naso de la nave, hacer anular el abandono para dis- ve ha sido apresada, ya sea legalmente por el enepensarse de pagar el importe del seguró, o para re-migo, ya sea ilegalmente por piratas, puede el asecobrarlo si ya lo ha pagado; porque el abandono válido le ha transferido irrevocablemente la propiedad de los objetos. Esta disposicion no solo es aplicable al caso en que el abandono se admitió voluntariamente por el asegurador, sino tambien al caso en que se declaró válido en juicio.

ART. 915.

gurado hacer el abandono; el asegurador le paga el importe del seguro, y queda subrogado en todos sus derechos sobre los efectos asegurados, de manera que si el apresador deja su presa, si la nave se rescata ó se vuelve a tomar al enemigo, ó si la presa se declara ilegal y se restituye la nave, no se anula el abandono en ninguno de estos casos, sino que el asegurador se aprovecha del suceso recogiendo los efectos que habian sido apresados, con la carga de soportar todos los gastos que ha costado su recob:0.

Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipacion, y se conside- Sentado este principio, es necesario examinar rará como pertenencia de los aseguradores bajo la las diferentes circunstancias que pueden presenreserva del derecho que competa á los prestadores tarse en el caso del apresamiento. Si el asegurado à la gruesa, al equipaje por sus sueldos, y al acree-tiene tiempo suficiente para dar aviso de este sidor que hubiere hecho anticipaciones para habili-niestro al asegurador, parece segun el artículo actar la nave ó para cualesquierà gastos causados en tual que debe esperar sus instrucciones y proceel último viaje. » diendo luego al rescate con arreglo á ellas obra soMediante el abandono se subroga el asegu- lamente como mandatario del asegurador, quien rador en los derechos del asegurado, y se hace tendrá que cargarse con las condiciones y efectos dueño de la cosa abandona la con todos sus acce- de la compostura ó convenio. Mas si por esperar sorios y todos los beneficios que puede producir: dichas instrucciones se ha de dejar escapar la ocaabandona lo pues un navio, ès consiguiente que sion de hacer algun acomodamiento ventajoso con gane el asegurador no solamente el dominio del el corsario ó enemigo, autoriza este artículo al asecasco, sino tambien el del flete de las mercancías gurado y en su ausencia al capitan para tratar por que se salven, porque este flete es uno de los be- el asegurador con el apresante; pero no le impone neficios de la nave, el cual por tanto debe entre- un deber, sino que le deja en libertad de tratar ó garse al asegurador, sea por el fletador ó cargador no tratar, pues como el asegurado tiene que carque todavia lo deba, sea por el asegurado que lo garse con el convenio cuando no lo acepta el asehubiere cobrado con anticipacion. Sin esta disposi- gurador, segun vamos á ver en el artículo siguiencion, la pérdida de un navío seria muchas veces un te, resulta que trata siempre condicionalmente por acontecimiento feliz para el propietario, quien ha- su propia cuenta, y de consiguiente seria injusta la Ilaria en ella un medio de ganar, pues por una par- disposicion que le obligase al rescate. Lo único à te recibiria el importe del seguro y por otra el fle- que se le obliga en este caso es á hacer notificar te. Pero como el asegurador no adquiere ni debe al asegurador el convenio hecho, para que pueda adquirir mas derechos que los que tenia el mismo usar de la opcion que se le concede. asegurado, no puede causar perjuicio á ningun tercero, ni destruir por consiguiente el privilegio que tienen sobre el flete las cantidades prestadas á la gruesa, los sueldos de los marineros y los gastos

del viaje.

ART. 916.

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ART. 918.

El asegurador podrá aceptar ó renunciar el convenio celebrado por el capitan ó el asegurado, intimando á este su resolución en las veinte y cuatro horas siguientes á la notificacion del convenio. Aceptándolo, entregará en el acto la cantidad conEl abandono de las cosas aseguradas no pue-certada por el rescate, y continuarán de su cuenta de hacerse sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, ó por otra persona especialmente auto izada por el mismo propietario.

ART. 917.

En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el capitan en su ausencia proceder por si al rescate de las cosas comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar instrucciones suyas cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en la obligacion de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que haya ocasion para verificarle.»

los riesgos ulteriores del viaje, conforme á los partos de la póliza del seguro. Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad asegurada, y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados. Si no manifestare su resolucion en el término prefijado, se entenderá que ha renunciado al convenio. »

Dáse aqui al asegurador la opcion de aceptar ó renunciar el convenio, porque no parecia justo imponerle una obligacion mediante un contrato para el cual no se le ha consultado, y porque asi el asegurado en la perspectiva de tener que quedarse por su cuenta con los pactos que hiciere, estipulará siempre con todo el inteés y circumspec

ción que pone cada cual en el manejo de sus negocios personales.

Si el asegurador acepta el convenio, ratifica lo que por él ha hecho el asegurado, considera el apresamiento como una avería de que tiene que indemnizar á éste reembolsándole su coste, esto es, el precio del rescate, le deja la propiedad de la cosa rescatada, consiente de cierto modo en que el seguro vuelva a seguir su curso, y continúa corriendo con los riesgos del viaje segun la póliza, de suerte que si los efectos asegurados llegan á perecer ó esperimentan otras averías en lo sucesivo, queda obligado á reparar de nuevo estas pérdidas ó averías: mas es de advertir que por el hecho de la aceptacion del convenio y del pago de la cantidad concertada, se hace el asegurador dueño de las acciones que podria haber contra el apresador para reclamar la ilegalidad de la presa y hacerle restituir el precio del rescate.

Si el asegurador desaprueba el convenio, tiene que pagar por entero el importe del seguro sin conservar derecho alguno sobre los efectos rescatados, porque en tal caso se supone que considera el convenio como no celebrado y los efectos como poseidos siempre por el apresador.

En las demas circunstancias solo el asegurado tiene la facultad de pedir á su arbitrio la pérdida ó las averías, como ya hemos sentado al principio; pero aqui la ley traslada esta facultad al asegurador por las razones que hemos indicado, concediéndole la opcion, ó de reducir el apresamiento á simple avería por el hecho de aceptar el convenio, ó de considerarle como caso de pérdida y pagar en su consecuencia la cantidad del seguro abandonando el beneficio del rescate.

Es tambien por el contrario regla general que el asegurado no puede exigir la cantidad del seguro sino abandonando los efectos de que ella es precio; pero aqui la ley le confiere el derecho de pedir el seguro y retener al mismo tiempo las cosas cuyo rescate ha satisfecho, porque le mira en tal caso como á un tercer comprador de lo que se le habia quitado por la fuerza.

El asegurado debe hacer notificar el convenio hecho luego que tenga ocasion para verificarlo, y el asegurador dar su respuesta en las veinte y cuatro horas siguientes á la notificacion, porque la dilacion dejaria incierta la suerte de las partes y podria perjudicar sus intereses; pero la ley que mira la tardanza del asegurador como renuncia del convenio, nada dice de la del asegurado, quien parece no podria escusarse de responder de los daños y perjuicios que aquel probase habérsele seguido por su silencio.

ART. 919.

Cuando por efecto de haberse represado la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos.»

ART. 920.

«Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá el asegurado usar del derecho de abandono.

Para ilustracion de estas disposiciones conviene tener presentes los artículos 38 y 39 de la ley 4, tit. 8, lib. 6, Nov. Recop. En el primero se ordena: que toda embarcacion de españoles que apresada por los enemigos de lo corona, fuese represada por los buques de la real Armada ó por corsarios particulares, se devuelva á los dueños á quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan intereses los enemigos; y que los buques de la Armada no perciban cosa alguna por la represa. En el segundo se establece que todo corsario que represe un buque nacional en el término de veinte y cuatro horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado; y que si la represa se ha hecho pasadas las veinte y cuatro horas del primer apresamiento, será del corsario apresador todo el valor de ella.

ART. 921.

En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligacion el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo. Los gastos legitimos hechos en el recobro serán de cuenta de los aseguradores hasta la concurrencia del valor de los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto de pago.»

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Como en los casos de naufragio y apresamiento no tiene ya interes el asegurado en la conservacion de los efectos perdidos, pues que goza de la facultad de abandonarlos al asegurador, ha querido la ley prevenir su negligencia, imponiéndole formalmente la obligacion de trabajar por salvarlos como si estuviese interesado en ello, de modo que si no hace á este fin las diligencias que estan á su alcance, con especialidad hallándose presente en el lugar del acontecimiento, se hace responsable de los perjuicios que al asegurador se sigan por su causa; pero no porque trabaje en el recobro de lo perdido, ha de entenderse que renuncia al derecho de abandono, pues aqui no obra en su nombre propio sino en el del asegurador, de quien se considera en esta parte procurador nato.

Los efectos salvados pertenecen mediante el abandono al asegurador, y por tanto es muy justo que este pague al asegurado los gastos del salvamento; pero el artículo establece que no se le pue da compeler á pagar mas de lo que valen los efectos salvados, por evitar todo abuso y el peligro de la exageracion, á no ser que hubiese dado poder especial al asegurado para trabajar en el recobro, pues en este caso tendria que satisfacerle indistintamente todos los adelantos que hubiese hecho,

aunque fuesen superiores al valor de los objetos re-
cobrados.-Recelamos que en este artículo deba
leerse varamiento en lugar de apresamiento.

ART. 922.

No se admitirá el abandono por causa de in-
habilitacion para navegar, siempre que el daño
ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda reha-
bilitar para su viaje. »

ART. 925.

Verificándose la rehabilitacion responderán so-
lamente los aseguradores de los gastos ocasionados
por el encalle ú otro daño que la nave hubiere re-
cibido..

Una de las causas de abandono, como se ha
indicado al principio, es la rotura ó varamiento de
la nave que la inhabilite para navegar; pero esta
inhabilitacion ha de ser absoluta, pues si el buque
puede ponerse en estado de continuar el viaje, me-
diante algunas reparaciones, no hay lugar á la
accion de abandono, sino solo á la de averías.

ART. 924.

Quedando absolutamente inhabilitado el bu-
que para la navegacion, se practicarán por los in-
teresados en el cargamento que se hallen presen-
tes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas
las diligencias posibles para conducir el cargamen-
to al puerto de su destino.»

ART. 923.

Correrán de cuenta del asegurador los riesgos
del trasbordo y los del nuevo viaje hasta que se ali-
jen los efectos en el lugar designado en la póliza
del seguro.

ART. 926.

Asimismo son responsables los aseguradores
de las averías, gastos de descarga, almacenage,
reembarque, escedente de flete y todos los demas
gastos causados para trasbordar el cargamento. »

ART. 927.

Si no se hubiere encontrado nave para tras-
portar hasta su destino los efectos asegurados, po-
drá el propietario. hacer el abandono.

ART. 928.

biere intimado por

el asegurado el acaecimiento. >
En estos cinco artículos se fijan las reglas á
que está sujeto el abandono por causa de innaviga-
bilidad ó inhabilitacion absoluta de la nave.

Es claro que el buque puede abandonarse lue-
go que se reconoce su fatal estado, pues no es ya
posible hacerle llegar á su destino; pero el aban-
dono del cargamento no siempre tiene lugar, por-
que puede haber otros medios para trasportar á su
destino la cosa asegurada, y entonces no hay mo-
tivo para permitir al cargador la demanda de su
pérdida. En su consecuencia, el arrículo 924 im-
pone á los interesados en el cargamento que se ha-
len presentes, y en su ausencia al capitan, la
obligacion de buscar otra nave para el trasporte de
los efectos asegurados; y los articulos 927 y 928
no autorizan el abandono sino cuando no se ha en-
contrado embarcacion en el espacio de seis meses
ó un año, segun las distancias. Mas si el asegura-
dor se libra de pagar el seguro del cargamento cuan-
do se halla otro buque que haga el trasporte, no
por eso queda menos responsable de los riesgos que
las mercancías puedan esperimentar en su tras-
bordo y en el nuevo navío durante el resto del via-
je, de las averías ó daños que la rotura ó vara-
miento del primer buque les hubiese ocasionado, de
los gastos de descarga para sacarlas de la nave va-
rada ó rota, de los gastos de almacenage para te-
nerlas á cubierto y en custodia hasta hallar otra,
de los gastos de reembarque para ponerlas en ella,
del escedente de flete en el caso de que el traspor-
te de mercaderías costase mas en la segunda que
en la primera, y de todos los demas gastos causa-
dos con motivo del trasbordo.

¿Está obligado el asegurador á soportar cumu-
lativamente los gastos ó averías que se han tenido
primero, y la pérdida que sobreviene despues?
Los artículos 925 y 926 le imponen sin duda esta
carga, segun se puede colegir de los términos en
que están concebidos; y efectivamente como el
asegurador toma por su cuenta todos los riesgos de
mar, riesgos que por la naturaleza de las cosas pue-
den sucederse y multiplicarse, no cumpliria con su
empeño si no respondiese cumulativamente asi de
la pérdida entera como de las averías ó gastos que
la han precedido. Es cierto que si los aconteci-
mientos posteriores le fuerzan a pagar el seguro por
entero, no deberá satisfacer ademas los daños que
la rotura ó varamiento de la nave hubiere causado
á las mercancías, pues que por el hecho de reco-
brar su perdida total queda el cargador completa-
mente indemnizado; pero habrá de resarcir los gas-
tos y desembolsos que hubiese hecho el asegurado
con motivo del encalle ó rotura, porque el pago de
la pérdida no los dejaria cubiertos.

ART. 929.

Los aseguradores tienen para evacuar el tras-
bordo y conduccion de los efectos el término de
seis meses, si la inhabilitacion de la nave hubiere En caso de interrumpirse el viaje del buque
ocurrido en los mares que circundan la Europa des- por embargo ó detencion forzada, lo comunicará el
de el estrecho del Sumt hasta el Bósforo, y un año asegurado á los aseguradores luego que llegue à su
si se hubiere verificado en lugar mas apartado, con-notícia, y no podrá usar de la accion de abandono
tándose estos plazos desde el dia en que se le hu- hasta que hayan trascurrido los mismos plazos pre-

fijados en el artículo anterior.-Los asegurados estan obligados a prestar á los aseguradores los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alze el embargo, y deberán hacer por si mismos las gestiones convenientes a este fin, en caso de que por hallarse los aseguradores en pais remoto no puedan obrar desde luego de comun acuerdo.»

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abastecedores del comun, son los que contraen con el ayuntamiento el empeño de surtir al pueblo de mas ó menos artículo de consumo ordinario durante cierto tiempo y á cierto precio, dandole por el derecho esclusivo de la venta la cantidad anual en que se ha celebrado su arrendamiento para el ramo de Propios ó de contribuciones.

Los abastecedores libres tienen interés en surtirse de géneros de buena calidad y en venderlos al precio mas bajo que les sea posible; porque en la concurrencia de otros vendedores, que es natural cuando este género de industria ofrece ganancias, no pueden valerse de otro medio mas eficaz para atraer á sus tiendas ó almacenes mayor número de comparadores. Los abastecedores obligados por el contrario solo tienen interés en engañar á las personas con quienes contratan, en coligarse con ellas para obtener altos precios, en buscar los articulos de peor calidad, y aun en adulterarlos, con peligro de la salud del vecindario.

En los casos de apresamiento, nau.ragio, innavigabilidad ó inhabilitacion absoluta de la nave, perdida ó deterioracion, se permite al asegurado hacer el aban sono luego despues del recibo de la noticia del siniestro, porque es indudable entonces la pérdida de las cosas aseguradas; pero no sucede lo mismo en el caso de embargo ó detencion forzada, porque puede acaecer que este embarazo no sea sino momentáneo y que se logre la libertad de la nave practicando algunas diligencias ó mediante algun cambio de circunstancias. La ley pues no concede al asegurado la facultad de hacer el abandono sino despues del trascurso de seis meses ó un año contado desde que haga la intima- Mas por fortuna no debe haber ya en ningun cion al asegurador, segun la mayor o menor dis- pueblo abastecedores obligados y esclusivos, restancia del lugar del acaecimiento, del mismo modo pecto á que por real decreto de 20 de enero de que en el caso de inhabilitacion absoluta del buque 1834 se han declarado libres en todo el reino el con respecto á las mercancías. Durante este tiempo tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, debe el asegurado hacer cuanto pueda para obte- beber y arder, los cuales, excepto el pan, no estan ner el desembargo: si no se consigue puede pro-ya sujetos á posturas, tasas ni aranceles, sing solo ceder al abandono; si se consigue puede solo usar á los derechos reales ó municipales que se les hade la accion de avería para reclamar del asegura-yan impuesto. Cualesquiera pues pueden ser abasdor el resarcimiento de los perjuicios ó deterioros que este incidente le hubiere ocasionado.

á

tecedores por mayor y menor, sin que los ya establecidos tengan derecho para escluir á los que traten de establecerse de nuevo, y sin que nadie pueda obligarles à continuar un establecimiento que con el tiempo deje tal vez de convenirles, ni tampoco á cesar en él ó cerrarlo cuando su continuacion les sea ventajosa.

Hemos ido recorriendo las di crentes causas de abandono que el código señala resta hablar de la pérdida y deterioracion, sobre las cuales no hace advertencias, como sobre las otras. Para que la pérdida de las cosas aseguradas dé lugar al abandono, es necesario que sea total; de manera que si Los gremios de carniceros, panaderos ó traïande tres fardos de mercancías que un comerciante tes y espendedores de cualquier género de abastos ha hecho asegurar, perecen dos enteramente por deben arreglarse á las ordenanzas que formen con fuego, v. gr. ó saquco, y uno se salva, no estará arreglo á lo que sobre todas las asociaciones de la obligado el asegurador a aceptar el abandono de misina clase se dispone en otro decreto de la eslos tres fardos, sino solo á pagar el precio de los presada fecha. Las personas que habitualmente se dos que se han perdido. La deterioracion, que dediquen al tráfico de abastecimientos, serán conconsiste en el empeoramiento, daño ó menoscabo sideradas como otros cualesquiera mercaderes, y de las cosas aseguradas, solo da lugar al abandono gozarán de los beneficios que a estos ofrece el cuando disminuye el valor de las mismas en las tres digo de comercio, así como pagarán las cargas que cuartas partes á lo menos de su totalidad. Espide se repartan á su industria. Los mesoneros, posadepor ejemplo á España un comerciante de la Haba-ros u otros que habitualmente alojen viajantes se na un cargamento de azucar que allí vale veinte mil pesos: llega este género á España tan deteriorado que en tal estado no valdria en la Habana cinco mil pesos: ha esperimentado pues un menoscabo de mas de tres cuartas partes, y por consiguiente se puede hacer el abandono.

ABASTECEDORES. Los que provcen á los pueblos de los bastimentos mas necesarios, esto es, de los articulos de comer, beber y arder.

Hay abastecedores libres y abastecedores obligados. Abastecedores libres son los que se dedican al tráfico y venta de los abastos, sin sujetarse á condiciones ni quitarse la libertad de cesar en su comercio ó cerrar sus tiendas cuando les convenga. Abastecedores obligados, que tambien se llaman

considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto, y se reputarán sujetos á las cargas y con opcion á los beneficios de los comerciantes como los abastecedores. Art. 6, 7 y 8 de dicho decreto de 20 de enero de 1854.

Los obligados al abasto. de pescado y abastecedores de los pueblos estaban autorizados por la ley 11, tit. 13, lib. 10, Nov. Rec., para tomar en ellos y en las ferias y mercados del reino por el tanto el pescado que otros tuvieren comprado para revender, dentro de dos dias despues de la com-, pra, pagando á estos el costo y costas; pero este derecho de tanteo ha quedado abolido por decreto de 10 de diciembre de 1833, en que se declaran libres la venta y enagenacion por cualquier título

del pescado y otros objetos comerciales, sin que puedan sujetarse á ninguna otra formalidad ó condicion que las que recíprocamente establezcan entre sí los contratantes, y se deroga espresamente entre otras la citada ley.-Véase Abacerias, Abastos, Gremios, Mercados.

ABASTOS. La provision de los artículos que necesita un pueblo para su sustento, y que suelen comprenderse en la espresion genérica de objetos de comer, beber y arder.

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Quedan abolidas y derogadas, concluye diciendo el mismo decreto, todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materias de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretacion ó aplicacion á algunos casos ó circunstancias, las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial de fomento (hoy gefe político), quien, si lo creyere necesario, informará ó consultará al Ministerio lo que tuviere por conveniente. »

D

La razon de esta disposicion está esplicada en el discurso de la comision que formó el proyecto de esta ley: Al declarar, dice, la abolicion de lo hasta aqui establecido en materia de abastos la he mos hecho general, y sin remitirá nada de lo pa

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Se entienden pues por abastos. 1.° los comestibles, como el pan, las carnes, el pescado, las aves, las legumbres, las verduras, las frutas, los huevos, la leche, y sus condimentos:-2. las bebidas, como el vino, el aguardiente, los licores, la cerveza, la sidra:-3.o los objetos de arder ó los combustibles, como el aceite, las velas, el carbon de leña y el de piedra. Tambien entran bajo el nom-sado la interpretacion de las dudas que puedan bre de abastos algunos artículos que ni se comen, ni se beben, ni arden, como v. gr. el jabon.

Los gobiernos han tratado siempre de procurar á los pueblos la abundancia y baratura de los abastos; pero no siempre han tenido acierto en los medios, porque aunque la antorcha de la economía política alumbraba el camino por donde habian de marchar, parece que el genio del mal se complacia en cerrarles los ojos para estraviarlos. Abriólos sin embargo por un momento el señor don Carlos III, quien reconociendo que el único medio de estar bien provisto todo pueblo en sus mantenimienlos era dejar en total libertad la contratacion y comercio de ellos, abolió en cédula de 16 de junio de 1767 (ley 14, tit. 17, lib. 7, Nov. Rec.) todas las tasas y permisos de ventas, y todas las exacciones y vejatorias formalidades que se habian ordenado ó abusivamente introducido. Mas luego se fueron dando golpes mortales á esta sábia providencia, y por fin lograron el poco saber y el interés personal que quedase absolutamente derogada en 11 de mayo de 1772 por la ley 18 de dichos título y libro, en la cual se sujetaron de nuevo á postura todos los géneros que lo estaban antes de lo dispuesto en la ley 14..

Desde entonces han reinado alternativamente en todas partes la libertad y el estanco, y han gemido por lo comun los pueblos bajo el peso de la tasa de los comestibles de toda especie; traba absurda que ha sido un manantial inagotable de vejaciones, yun pretesto permanente de estafas, como dice muy bien fa instruccion para gobierno delos subdelegados de fomento de 30 de noviembre de 1833.

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Felizmente se ha fijado el órden sobre este asunto por el decreto de 20 de enero de 1854, que declara libres en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los abastos, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales á que respectivamente esten sujetos; y exime á todos los articulos, menos al pan, de posturas, tasas y aranceles, sin que esta esencion de trabas coarte ni restrinja el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa a la verificacion de pesos y medidas, y á la salubridad de los alimentos en los puestos al pormenor.

TOMO 1.

ocurrir al ejecutar lo presente; y prevenimos que estas dudas, si las hubiere, se consulten con la autoridad superior. Era preciso ordenarlo asi, porque siendo diametralmente opuesto el espíritu de esta ley al que dominaba las prácticas anteriores, no puede encontrarse en estas nada que aclare lo que se preceptúa sobre otros datos y con distintas miras. Véase Abacerias, Abastecedores, Granos, Gremios, Mercados, Posturas, Regatones.

Aunque cualquiera tenga facultad para vender libremente y á precios convencionales los géneros de abastos, no por eso queda dispensada la autoridad municipal de ejercer su vigilancia sobre la exactitud de los pesos y medidas y sobre la salubridad de los alimentos en los puestos al pormenor, como ya se advierte en el citado decreto. Es con efecto una cosa muy notable que los alimentos pueden ser dañosos y aun convertirse en venenos, si no son de buena calidad, y con mas razon si la codicia les hace sufrir transformaciones funestas. Todos los alimentos y bebidas deben fijar la atencion de la autoridad; pero mas especialmente las sustancias simples que no han tenido preparacion, como las carnes, el vino, los licores alcohólicos y algunos vejetales.

Debe evitarse que los pescados pasados ó corrompidos se vendan á bajo precio, como suele suceder, á las clases poco acomodadas de la sociedad, porque son causa de enfermedades frecuentes y tal vez mortales. Tambien debe prohibirse la venta de carnes que no sean frescas o que procedan de animales atacados de algun mal. No es raro ver en venta la carne de animales que tienen el higado ó liviano lleno de tubérculos; pero no deja de parecer imposible que sea sana.

Los liquidos suelen sufrir alteraciones mucho mas peligrosas. El vino puede adulterarse con la potasa, cal, alumbre, litargirio, albayalde, tartrato de potasa y antimonio, echándole aguardiente; y aun puede fabricarse haciendo una mezcla de agua, aguardiente y cremor de tártaro, á que se añaden materias colorantes como palo de Campeche y Fernambuco. Todas estas alteraciones y falsificaciones que pueden descubrirse por medio de los reactivos químicos, deben ser castigadas con seve

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