Junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos. Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58. Colección oficial de las Leyes, Reales disposiciones y Circulares de interés ... - Página 60 editado por - 1853 - 652 páginas Vista completa -
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